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LEY DE INCENTIVOS PARA LA INDUSTRIA TURISTICA
DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
LEY No. 306
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que la:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es deber del Estado crear las condiciones y promover
medidas adecuadas para la
promoción y aprovechamiento del turismo, dentro de una política de desarrollo
sostenible con
respecto a la protección del medio ambiente y de la cultura nacional.
II
Que Nicaragua posee bellezas naturales, tales como: volcanes,
lagos, lagunas, ríos y cientos de
kilómetros de playas exuberantes y casi desconocidas, que constituyen un
potencial que amerita
desarrollar para igualar el nivel de crecimiento alcanzado en otros países del
mundo.
III
Que para esto es necesario el establecimiento de un proceso
sencillo, racional y rápido, para la
creación de productos turísticos en el país, que estimulen el crecimiento
económico de otros
sectores.
IV
Que la actividad turística es de interés nacional y tiene un
carácter básicamente exportador, que
permite la incorporación de mano de obra local, generando beneficios a la
economía y efectos
positivos en la balanza de pagos del país.
V
Que es necesario adoptar mecanismos para lograr la conjunción
y coordinación de la acción del
sector público y del sector privado para promover el desarrollo de la Industria
Turística en
Nicaragua.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE INCENTIVOS PARA LA INDUSTRIA TURISTICA
DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 1. Se declara al Turismo una industria de interés nacional.
Arto. 2. La presente Ley tiene por objeto otorgar incentivos y beneficios a
las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que se dediquen
a la actividad turística.
Para cumplir con lo señalado en el artículo anterior:
1) El Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR) y el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público deberán establecer una adecuada coordinación entre ellos,
que permita el establecimiento de un proceso simple, racional y rápido para
facilitar y agilizar el desarrollo de actividades turísticas en el país y el
otorgamiento de los beneficios de esta Ley.
2) Los demás Ministerios de Estado, Entes Autónomos de dependencias
estatales, que tengan relación permanente y coyuntural con la actividad
turística nacional, prestarán la colaboración requerida y necesaria para
respaldar al INTUR e impulsar dicho desarrollo.
3) El Banco Central de Nicaragua (BCN) y el INTUR, establecerán acuerdos y
mecanismos que fomenten y apoyen la financiación y la inversión pública y
privada necesaria para el desarrollo de la actividad turística.
CAPITULO II
NATURALEZA Y CARACTER, DEFINICIONES
Arto. 3. Podrán acogerse a los incentivos de la presente Ley, las personas
naturales o jurídicas que se dediquen e inviertan directamente en servicios y
actividades turísticas debidamente autorizadas por el INTUR y que son los
siguientes:
1) Servicios de la Industria Hotelera. (Hoteles, Moteles, Apartahoteles,
Condo-hoteles).
2) Inversiones en Areas Protegidas de Interés Turístico y Ecológico sin
afectar el medio
ambiente, previa autorización de la autoridad correspondiente (MARENA), así
como en sitios públicos de interés turístico y cultural; y en conjuntos de
preservación histórica.
3) Transporte Aéreo.
4) Transporte Acuático (Marítimo, Fluvial y Lacustre).
5) Turismo Interno y Receptivo; y Transporte Colectivo Turístico-Terrestre.
6) Servicios de Alimentos, Bebidas y Diversiones.
7) Inversiones en Filmación de Películas; y en eventos de beneficio para el
Turismo.
8) Arrendamiento de Vehículos Terrestres y Acuáticos a turistas.
9) Inversiones en Infraestructura Turística y en Equipamientos Turísticos
Conexos.
10) Desarrollo de las artesanías nicaragüenses; Rescate de Industrias
Tradicionales en peligro; Producciones de Eventos de Música Típica y del
Baile folklórico; e Impresos y Materiales de Promoción Turística.
11) Pequeñas, medianas y micro empresas que operan en el sector turístico,
en todos los ámbitos de la actividad sectorial.
Podrán igualmente beneficiarse de exoneraciones y créditos fiscales bajo la
presente ley, las personas naturales o jurídicas, que inviertan directamente
en el desarrollo de actividades turísticas, o que participen indirectamente
financiando dichas actividades, estando las mismas situadas en Zonas
Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico (Z.E.P.D.T), que así se
definen y determinen por el INTUR.
Podrán igualmente beneficiarse de concesiones sobre áreas e instalaciones
que son propiedad del Estado, en donde el Poder Ejecutivo, a través del
INTUR, tenga interés en desarrollar actividades turísticas de gran calidad,
las empresas que estén dispuestas a invertir en dichas áreas y a operar
dichas instalaciones bajo los términos y condiciones de un contrato a largo
plazo.
Arto. 4. Para los efectos de la presente Ley, se ofrecen las siguientes
definiciones:
4.1 Actividad Turística en Servicios de la Industria Hotelera: La titularidad
y/o la administración de instalaciones proporcionando servicios a turistas y
visitantes para alojamiento público mediante paga, en conjunto o no con otras
actividades turísticas. Dicha actividad se diferencia de acuerdo a la
categoría de servicios, tipo de instalaciones y régimen de propiedad, como
sigue:
4.1.1 Hospederías Mayores: Instalaciones de la Industria Hotelera que son de
clase mayor y comprenden Hoteles, Condo-Hoteles, Apartahoteles, Alojamientos
en Tiempo Compartido, y Moteles. Dichas instalaciones comprenderán no menos
de quince (15) unidades habitacionales para alojamiento y serán operadas bajo
las normas y condiciones de sanidad y eficiencia dictadas por el INTUR y
según el Reglamento de Hospedería.
4.1.1.1 Hoteles: Instalaciones de alojamiento a huéspedes en tránsito, en un
edificio, parte de él, o grupo de edificios, aprobadas por el INTUR para
proporcionar servicios completos de alimentación y limpieza y otros servicios
accesorios y conexos a la actividad turística, que cumplan con los requisitos
de alojamiento y operación para Hospederías Mayores y del Reglamento de
Hospedería.
4.1.1.2 Condo-hoteles: Conjunto de unidades habitacionales en un edificio o
grupo de edificios donde cada unidad se adquiere en régimen turístico de
propiedad horizontal, que cumplan con los requisitos de alojamiento y
operación para Hospederías Mayores y del Reglamento de Hospedería.
4.1.1.3 Apartahoteles: Conjunto de unidades habitacionales en un edificio, o
grupo de edificios, equipadas con cocinas individuales donde se proporcionan
servicios parciales para la limpieza pero no necesariamente de alimentación y
que cumplan con los requisitos de Hospederías Mayores; y del Reglamento de
Hospedería.
4.1.1.4 Alojamientos en Tiempo Compartido (Time-share): Instalaciones, en
edificios o grupos de edificios, sometidas a modalidades y régimen
contractual mediante los cuales se adquieren derechos de uso sobre el inmueble
por distintas personas, en distintos períodos del año.
Cualificarán bajo esta Ley si cumplen con los requisitos de Hospederías
Mayores, y del
Reglamento de Hospedería.
4.1.1.5 Moteles: Instalaciones orientadas al automovilista viajero y turista,
que se dediquen por su situación cercana a carreteras y por la proximidad del
aparcamiento a las habitaciones, con servicio de limpieza pero no
necesariamente de alimentación y que para los efectos de esta Ley cumplen con
los requisitos de Hospederías Mayores, y del Reglamento de Hospedería.
4.1.2.1 "Paradores de Nicaragua": Marca registrada por el INTUR y
sello de calidad otorgado por INTUR para distinguir aquellas instalaciones de
alojamiento, de tamaño pequeño a mediano, con servicios completos de
limpieza y alimentación, orientadas al turista viajero, que se distinguen
como acogedoras y pintorescas, por sus modernas comodidades, excelente
servicio, tarifas económicas, su cocina de calidad tanto internacional como
de la tradición regional, y sobre todo por una total y excelente
armonización arquitectónica con el entorno cultural-histórico y/o
natural-ecológico. Cualificarán bajo esta Ley y para otros beneficios del
Programa de
Paradores de Nicaragua, si cumplen con los requisitos del Reglamento de
Hospedería.
4.1.2.2 Programa de Paradores de Nicaragua: Programa auspiciado por el INTUR
para
fomentar e impulsar, con los incentivos de esta Ley y con otras medidas
específicas de
promoción y mercadeo elaboradas e implementadas gratuitamente por el
Instituto, la creación de una red nacional de Paradores, que podrán ser
instalaciones hoteleras nuevas, o aquellas que existen cuando sus titulares
emprenden inversiones nuevas con el propósito de mejorar y remodelar dichas
instalaciones para cualificar bajo las normas que apliquen a los Paradores de
Nicaragua promovidos con el sello de calidad del INTUR y según el Reglamento
de Hospedería.
4.1.3 Hospederías Mínimas: Establecimiento de alojamiento de carácter
pequeño y/o
especializado, incluyendo Hostales Familiares, Albergues, Cabañas, Casas de
Huéspedes o Pensiones, Areas de Acampar (Camping y Caravaning). Cualificarán
bajo esta Ley si cumplen con las normas del Reglamento de Hospedería.
4.1.3.1 Hostales Familiares: Establecimiento de alojamiento pequeños, en
zonas rurales y/o urbanas, operados por un individuo o una familia, y con
servicio de alimentación casera.
4.1.3.2 Albergues: Alojamientos en zonas turísticas con servicios mínimos de
limpieza y
alimentación, y de carácter económico.
4.1.3.3 Cabañas: Grupos de edificaciones individuales en áreas turísticas y
balnearios, con servicios parciales no necesariamente mínimos de
alimentación y limpieza.
4.1.3.4 Casas de Huéspedes y Pensiones: Alojamiento de carácter económico y
familiar, en zonas urbanas, con o sin servicios de alimentación.
4.1.4 Areas de Acampar (camping y caravaning): Sitios con instalaciones para
acampar y/o para aparcar unidades de caravaning (vehículos automotores o de
remolques que sirvan para alojamiento), que estén equipados con servicios de
aseo, agua potable y electricidad, y otros servicios mínimos para los
viajeros. Cualificarán bajo esta Ley si cumplen con el Reglamento de
Hospedería.
4.1.5 Reglamento de Hospedería: Documento formulado por el INTUR que
determina las
normas y condiciones bajo las cuales las diferentes categorías y servicios de
la industria hotelera cualifican para los efectos de esta Ley, y que define el
programa promocional de Paradores de Nicaragua. El Reglamento distingue normas
para:
1) Hoteles y otras instalaciones, que consisten en los Condo-hoteles,
Apartahoteles,
Alojamientos en Tiempo Compartido (Time-share) y Moteles para Turistas
Viajeros;
2) Las instalaciones llamadas "Paradores de Nicaragua";
3) Hospederías Mínimas, que son aquellas instalaciones que incluyen Hostales
Familiares, Albergues, Cabañas, Casas de Huéspedes y Pensiones;
4) Areas de Acampar (camping y caravaning).
4.2.1 Sistema Nacional de Areas Protegidas (SINAP): Sistema de áreas
protegidas, manejado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales (MARENA), que incorpora más de setenta (70) lugares en las tres (3)
Ecorregiones (del Pacifico, Central, Las Segovias y Atlántica) de Nicaragua y
que se clasifican en diez (10) categorías:
1) Reserva Biológica;
2) Parque Nacional;
3) Refugio de Vida Silvestre;
4) Reserva Natural;
5) Reserva de Recursos Genéticos;
6) Monumento Nacional;
7) Monumento Histórico;
8) Paisajes Terrestres y Marinos Protegidos;
9) Reserva de Biosfera;
10) Reserva Forestal.
Los planes de manejo del SINAP por el MARENA contemplan la posibilidad de
actividades ecoturísticas de bajo impacto en las categorías 1 y 3; y de
actividades turísticas en las categorías 2, 4, 6, 8 y 9; no permiten turismo
en las categorías 5 y 10.
4.2.1.1 Monumentos Nacionales y Monumentos Históricos: Areas que son parte
del Sistema Nacional de Areas Protegidas (SINAP) bajo el plan de manejo de
MARENA. Las áreas designadas como Monumentos Nacionales, por ejemplo el
Archipiélago de Solentiname, tienen características naturales y culturales
sobresalientes, bellezas escénicas de interés nacional e internacional, de
gran valor por la excepcional rareza de sus características. Las áreas
designadas como Monumentos Históricos, por ejemplo El Castillo de la
Inmaculada Concepción, son destinadas a la protección y restauración de
sitios reconocidos por su valor histórico, sitios arqueológicos y culturales
de importancia nacional que están asociados con áreas naturales. Estos
sitios incluyen ruinas y edificios históricos que se desean conservar.
4.2.1.2 Parques Nacionales: Areas que son parte del Sistema Nacional de Areas
Protegidas (SINAP) bajo el plan de manejo de MARENA. Las áreas actualmente
designadas como Parques Nacionales, por ejemplo Saslaya, Archipiélago de
Zapatera y Volcán Masaya, son relativamente extensas y comprenden
ecosistemas, hábitats, paisajes, bellezas escénicas y especiales de
importancia nacional e internacional.
4.2.1.3 Areas Protegidas de Interés Turístico y Ecológico: Aquellas otras
áreas del SINAP donde se contempla la posibilidad de actividades turísticas,
bajo las categorías "Paisajes Terrestres y Marinos Protegidos" y
"Reservas Biológicas"; y la posibilidad de actividades
ecoturísticas de bajo impacto, bajo las categorías de "Reservas
Biológicas" y "Refugios de Vida Silvestre".
4.2.2 Sitios de Interés Turístico y Cultural: Areas tales como parques
municipales, museo, parques arqueológicos, vías públicas, u otros sitios
públicos, no necesariamente designadas en el SINAP manejado por el MARENA o
en otros registros mantenidos por el Instituto Nicaragüense de Cultura (INC),
como el del Patrimonio Cultural Nacional, o por los Municipios, pero que por
su interés turístico y/o cultural han sido aprobados por el INTUR para
inversiones que benefician a sus titulares como gastos deducibles del Impuesto
Sobre la Renta bajo los términos de esta Ley.
4.2.3 Conjuntos de Preservación Histórica: Espacios combinando propiedades
privadas y/o públicas, ubicados en áreas urbanas u otras, que pueden o no
integrarse a Monumentos Nacionales o Históricos, que pueden o no integrar
Sitios Públicos de Interés Turístico y Cultural, los cuales, por merecer
preservarse en su conjunto, en el interés tanto cultural/histórico, como
turístico, sean aprobados por el INTUR, en consenso con el INC, para
inversiones que benefician a sus titulares bajo los términos de esta Ley.
4.2.3.1 Reglamento de Conjuntos de Preservación Histórica: Documento
formulado por el INTUR, en consenso con el INC, que dicta las condiciones bajo
las cuales, inversiones y aportaciones para proyectos en los Conjuntos de
Preservación Histórica, cualifican para los efectos de esta Ley.
4.3 Actividad Turística de Transporte Aéreo: Servicios proporcionados por
empresas que se dediquen al transporte aéreo de personas dentro del
territorio nacional y cuya contribución a la función turística esté
certificada por el INTUR para los efectos de esta Ley.
4.4 Actividad Turística de Transporte Acuático: Servicios proporcionados por
empresas que se dediquen al transporte acuático de personas dentro del
territorio nacional y cuya contribución a la función turística esté
certificada por el INTUR, y todas las actividades de las personas, naturales o
jurídicas, que se dediquen al deporte acuático para fines turísticos y
recreativos por medio de hidronaves, lanchas para la pesca deportiva, yates,
veleros y embarcaciones no motorizadas u otros accesorios recreativos, como
planchas de surf y vela, eskis náuticos, equipos de buceo, y cualesquiera
otros utilizados para el deporte acuático, y para los efectos de esta Ley.
4.5 Actividad de Turismo Interno y Receptivo; y de Transporte Colectivo
Turístico-Terrestre:
Servicios proporcionados por empresas, llamadas Operadoras de Viaje
(Tour-Operadores) que se dediquen a operar turismo interno y receptivo en el
territorio nacional; y por empresas que se dediquen a transportar personas
entre aeropuertos, muelles, hoteles y otros destinos turísticos, dentro y
hacia los puestos fronterizos de la República de Nicaragua; y cuya
contribución a la función turística esté certificada por INTUR para los
efectos de esta Ley.
4.6 Actividades Turísticas en Servicios de Alimentos, Bebidas y Diversiones:
La titularidad y/o la administración de instalaciones que ofrecen servicios
de alimentos, bebidas y diversiones a turistas y visitantes en restaurantes,
bares, "Mesones Turísticos", discotecas, clubes nocturnos y
casinos, que demuestren su carácter y vínculo primordial con el turismo y
que sean declaradas de interés turístico por el INTUR. Cualificarán bajo
esta ley si cumplen con el Reglamento de Alimentos, Bebidas y Diversiones.
4.6.1 "Mesones de Nicaragua": Marca registrada por el INTUR y sello
de calidad otorgado por el INTUR para distinguir aquellas instalaciones de
servicios de alimentos y bebidas, que se distinguen como acogedores y
pintorescos, por su cocina tradicional y/o regional de calidad, por la higiene
y la limpieza que caracterizan su operación e instalaciones, excelente
servicio, tarifas razonables, y también por su excelente armonización
arquitectónica y decorativa interior y exterior con el entorno en que se
encuentran. Cualificarán bajo esta Ley y para otros beneficios del Programa
de Mesones de Nicaragua del INTUR si cumplen con los requisitos específicos
en cuanto a Mesones de Nicaragua en el Reglamento de Alimentos, Bebidas y
Diversiones.
4.6.2 Programa de Mesones de Nicaragua: Programa auspiciado por el INTUR para
fomentar e impulsar, con los incentivos de esta Ley y con otras medidas
específicas de promoción y mercadeo elaboradas e implementadas gratuitamente
por el Instituto, la creación de una red nacional de Mesones, que se dediquen
a la afición y/o gastronomía de cocina tradicional y regional, que podrán
ser instalaciones nuevas, o aquellas que existen cuando sus titulares
emprendan inversiones nuevas con el propósito de mejorar y remodelar dichas
instalaciones para cualificar bajo las normas y criterios que conciernan a los
Mesones de Nicaragua promovidos con el sello de calidad del INTUR en el
Reglamento de Alimentos, Bebidas y Diversiones.
4.6.3 Reglamento de Alimentos, Bebidas y Diversiones: Documento formulado por
el INTUR que dicta las normas y condiciones bajo las cuales las diferentes
actividades turísticas en servicio de alimentos, bebidas y diversiones
cualifican para los efectos de esta Ley, y que define el programa promocional
de Mesones de Nicaragua. El Reglamento distingue normas para:
1) Restaurantes con o sin Bares.
2) Las instalaciones llamadas "Mesones de Nicaragua".
3) Discotecas y Clubes Nocturnos.
4) Casinos, Instalaciones de Hipódromos y Otras para Carreras con Sistema de
Apuestas, y otros juegos de Azar.
4.7.1 Filmación de Películas de Beneficio Turístico: Producción por
empresas que dentro del territorio nacional se dediquen a la filmación de
películas de largo metraje, orientadas al mercado internacional y que sean
transmitidas al exterior, y cuya contribución y beneficio para la función
turística esté certificada por el INTUR para los efectos de esta Ley.
4.7.2 Eventos Artísticos, Deportivos y otros, de Beneficio Turístico:
Producción por empresas que dentro del territorio nacional se dediquen a la
producción de eventos artísticos, deportivos, y otros orientados al mercado
internacional y que sean transmitidos al exterior, con la condición de que
proyecten antes, durante, o al final del evento, imágenes que promueven el
turismo hacia Nicaragua, y cuya contribución y beneficio para la función
turística esté certificada por el INTUR para los efectos de esta Ley.
4.8 Actividad Turística en el Arrendamiento de Vehículos Terrestres y
Acuáticos: Servicios ofrecidos por personas naturales o jurídicas, que
disponen o quieren disponer de una flota con un mínimo de veinte (20)
vehículos terrestres, o en el caso de vehículos acuáticos, de un mínimo de
un (1) vehículo o nave, excepto que para el alquiler de motos náuticas el
mínimo es de seis (6) vehículos, con la condición de que todos estos
vehículos estén exclusivamente dedicados a ser arrendados al público por
períodos determinados.
4.9 Actividades y Equipamientos Turísticos Conexos: La titularidad y/o la
administración de instalaciones proporcionando servicios a turistas y a
visitantes para actividades conexas al turismo que no son las actividades
turísticas en el Servicio de la Industria Hotelera, las inversiones en
Monumentos, Sitios y Conjuntos de Preservación Histórica, y el servicio de
Alimentos, Bebidas y Diversiones, pero que sin embargo pueden ser combinadas
con dichas actividades, con autorización y certificación del INTUR, y para
los efectos de esta Ley.
Entre dichas actividades y equipamientos turísticos conexos, se incluyen:
obras y equipamientos para el desarrollo de infraestructuras relacionadas con
un proyecto turístico aprobado por el INTUR bajo esta Ley, tales como
aeropuertos, muelles, accesos, abastecimiento de agua, energía y telefonía,
plantas de tratamiento de aguas negras; rehabilitación de instalaciones
públicas relacionadas con la actividad turística y recreativa; centros de
adiestramiento y capacitación vocacional en servicios turísticos;
instalaciones como campos de golf, canchas de tenis y para otros deportes
turísticos como el tiro al blanco, el aeromodelismo, hipódromos y centros
hípicos; centros de convenciones y conferencias; museos privados y zonas de
exploración e investigación arqueológica, con la condición de que sean
manejadas con las debidas consultas y autorizaciones del INC; parques
temáticos, acuarios y marinas; parques ecológicos, botánicos, y parques e
instalaciones submarinas, instalaciones para el buceo y
submarinismo, con la condición de que sean manejados con las debidas
consultas y
autorizaciones del MARENA; instalaciones turísticas en áreas de cuevas y
cavernas, de bosques y manglares, cañones y farallones, y de aguas termales
instalaciones para la operación del ecoturismo y del turismo especializado de
aventura, de safaris fotográficos, de la caza, para el paracaidismo, el
alpinismo, la subida en globos, y cualesquiera otras que determine el INTUR.
4.10.1 Desarrollo de las Artesanías Nicaragüenses: Actividad por parte de
personas naturales o jurídicas que se dediquen a la elaboración y
fabricación de artesanías individuales, a la producción artesanal, y al
comercio de venta y reventa de objetos decorativos y/o utilitarios, hamacas,
muebles artesanales, sombreros, vestidos, adornos y accesorios típicos, y
artes populares tradicionales, exceptuando aquellos productos aún elaborados
artesanalmente que pertenecen a la industria tabacalera. Las artesanías se
consideran estrechamente relacionadas y de importancia para el turismo, y por
esta razón del INTUR se propone incentivar la fabricación, producción y
comercio de las mismas. Para el propósito de esta Ley, artesanías
nicaragüenses son todas aquellas artesanías, objetos artesanales, y
productos de las artes populares tradicionales como cerámica, pintura y
escultura, que son hechos exclusivamente a mano y/o con utensilios de mano y
exclusivamente dentro del territorio de Nicaragua, y que excluyen y se
distinguen de las creaciones llamadas y clasificadas como Artes Plásticas o
"Bellas Artes".
4.10.2 Rescate de Industrias Tradicionales en Peligro: Actividad por parte de
personas naturales o jurídicas que se considera, igualmente a las
artesanías, estrechamente relacionada y de importancia para el turismo, y que
por estar en peligro de desaparición, el INTUR, en consenso con el INC, se
interesa en rescatar y revivir con los incentivos de esta Ley. Se trata por
ejemplo, de la operación, y de fabricación artesanal y reparación o
rehabilitación de coches y berlinas tiradas por caballos, así como de la
artesanía de herrería colonial y de la restauración profesional de obras
precolombinas y/o del arte colonial.
4.10.3 Producciones de Eventos de Música Típica y del Baile Folklórico:
Actividad por parte de artistas y asociados de artistas populares de la
música típica y del baile folklórico, que se considera igualmente
relacionada y de importancia para el turismo, y que el INTUR, en consenso con
el INC, se interesa en impulsar y promover en todo el territorio nacional.
4.10.4 Impresos y Materiales de Promoción Turística: Todo tipo de impresos,
libros, mapas y guías, postales fotografías, afiches, y otros materiales
videográficos y acústicos (cintas, cassettes, discos compactos, etc.),
producidos y distribuidos gratuitamente o para la venta, con el propósito de
promover el turismo.
4.10.5 Registro de Artesanos y de las Industrias Tradicionales; Registro de
Música Típica y del Baile Folklórico: Registro Doble, o en dos (2) partes,
que mantiene el INC de todos los artesanos y artistas de la música y del
baile, y agrupaciones individuales o jurídicas de este género, incluyendo
aquellas personas que se dediquen a dichas Industrias Tradicionales. Para
entrar y pertenecer en el Registro, las personas deberán demostrar que se
dedican exclusivamente o principalmente al oficio artesanal que les
corresponde y que cumplen con el Reglamento de Artesanos y Artistas de la
Música y del Baile Folklórico del INC. Por su parte el INC mantendrá al
día y actualizará el Registro continuamente o al menos anualmente para los
efectos de cualificar a los beneficiarios de esta Ley. En el caso de personas
o empresas que se dediquen a revender artesanías, ellas figurarán en el
Registro de Inversiones que mantiene el
INTUR.
4.11.1 Regiones Turísticas de Nicaragua: Las seis (6) regiones del territorio
nacional
identificadas por su potencial de desarrollo turístico en el estudio
extensivo completado para el Ministerio de Turismo en 1995, y que sirvió de
base programatica para establecer la presente política de desarrollo
turístico nacional.
4.11.2 Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico (Z.E.P.D.T):
Zonas de
particular interés turístico que forman parte de las seis (6) Regiones
Turísticas de Nicaragua, y que son así designadas por el INTUR con el
propósito de guiar y planificar el desarrollo en estas zonas de máxima
prioridad para el desarrollo turístico nacional, a través de Planes Maestros
de uso de terreno e infraestructura, y de guías generales y/o específicas
para facilitar y dirigir la inversión pública y privada en dichas áreas. El
INTUR reconoce cuatro tipos distintos de Z.E.P.D.T:
1) Zonas de Interés Nacional Estratégico para el Turismo, que son aquellas
que carezcan de la infraestructura básica para su desarrollo.
2) Zonas Especiales de Interés Turístico por su Contexto
Urbano/Cultural/Histórico, con Planes Maestros siendo formulado por el INTUR
con la participación del INC y de los Municipios interesados.
3) Zonas Especiales de Interés Turístico por su Contexto
Ambiental/Natural/Ecológico, con Planes Maestros siendo formulados por el
INTUR con la participación del MARENA y de los Municipios interesados.
4) Zonas Especiales de Interés Turístico de Carácter Puntual, que son
áreas pequeñas que sin requerir la elaboración de un Plan Maestro, ameriten
atención y tratamiento especial como recurso turístico.
4.12 Concesiones Turísticas: Contratos otorgados por el Poder Ejecutivo, a
través del INTUR, al sector privado para desarrollar y/u operar instalaciones
y servicios de actividades turísticas públicas, en áreas que son
propiedades del Estado o del INTUR.
4.13 Registro de Inversiones Turísticas: Registro Oficial creado y mantenido
por el INTUR, en donde se inscriben las personas naturales o jurídicas que
deseen acogerse al régimen de incentivos al que se refiere esta Ley.
4.14 Derechos e Impuestos: Bajo "Derechos" se entiende normalmente
el Derecho Arancelario de Importación (D.A.I), y el Arancel Temporal de
Protección (A.T.P); bajo "impuestos" se entiende normalmente el
Impuesto Específico de Consumo (I.E.C) y el Impuesto General al Valor
(I.G.V).
CAPITULO III
INCENTIVOS Y BENEFICIOS
Arto. 5. Con el objeto de promover la inversión en actividades turísticas,
El INTUR otorgará los incentivos y beneficios fiscales siguientes:
5.1 A las empresas que brinden Servicios de la Industria Hotelera, que
inviertan en la
construcción, remodelación, ampliación, equipamiento, rehabilitación y
desarrollo de Hoteles, Moteles y de otras instalaciones similares como
Condo-hoteles, Apartahoteles, etcétera, según el Reglamento de hospedería
del INTUR con un mínimo de quince (15) habitaciones, y cuya inversión
mínima, por proyecto e incluyendo el valor del terreno, sea en dólares o su
equivalente en moneda nacional:
Quinientos mil dólares (US$ 500.000.00) o su equivalente en moneda nacional,
en el área urbana de Managua.
Ciento cincuenta mil dólares (US$ 150.000.00) o su equivalente en moneda
nacional, en el resto de la República.
Si dicha inversión cualifica bajo el programa de Paradores de Nicaragua del
INTUR, la inversión mínima se reduce a Doscientos mil dólares (US$
200.000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua
y Ochenta mil dólares (US$ 80.000.00) o su equivalente en moneda nacional, en
el resto de la República.
En el caso de Hospederías Mínimas, como hostales, albergues, cabañas,
etcétera, la inversión mínima se reduce en Cien mil dólares (US$
100.000.00) o su equivalente en moneda nacional, en Managua y Cincuenta mil
dólares (US$ 50,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en los
Departamentos.
En el caso de áreas de acampar (camping y caravaning) las condiciones
mínimas se reducen, en la inversión a Cien mil dólares (US$ 100.000.00) o
su equivalente en moneda nacional.
En el caso de los Hoteles y Hospedería Mínimas ya establecidos, que realicen
una inversión del 35% del valor del mismo que se encuentren prestando
servicios y que tenga autorización y sello de calidad del INTUR, también
serán beneficiados con los incentivos que otorga esta Ley.
5.1.1 Exoneración de derechos e impuestos de importación y del Impuesto
General al Valor (I.G.V) en la compra local de los materiales de construcción
y de accesorios fijos de la edificación.
Los materiales y accesorios a exonerarse se deben utilizar en la construcción
y equipamiento de los servicios de hotelería y se otorgará dicha
exoneración, si estos artículos no se producen en el país o no se producen
en cantidad o calidad suficiente.
5.1.2 Exoneración de derechos e impuestos de importación y/o del Impuesto
General al Valor (I.G.V) en la compra local de enseres, muebles equipos,
naves, vehículos automotores de doce (12) pasajeros o más, y de carga, que
sean declarados por el INTUR necesarios para establecer y operar la actividad
turística, y en la compra de equipos que contribuyan al ahorro de agua y
energía, y de aquellos necesarios para la seguridad del proyecto, por el
término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el INTUR
declare que dicha empresa ha entrado en operación.
5.1.3 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I), por el
término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el INTUR
declare que la actividad turística ha entrado en operación. Esta
exoneración cubrirá únicamente los bienes inmuebles propiedad de la
empresa, utilizados exclusivamente en la actividad turística.
5.1.4 Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) aplicables a los
servicios de
diseño/ingeniería y construcción.
5.1.5 Exoneración parcial del ochenta por ciento (80%) del Impuesto Sobre la
Renta, por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en
que el INTUR declare que dicha Empresa ha entrado en operación. Si el
proyecto está situado en una Zona Especial de Planeamiento y Desarrollo
Turístico, la exoneración será del noventa por ciento (90%). Si el proyecto
cualifica y está aprobado además bajo el Programa de Paradores, la
exoneración será del cien por ciento (100%). La empresa tendrá la opción
de diferir anualmente y hasta por un período de tres (3) años la aplicación
e iniciación del período de exoneración de diez (10) años sobre dicho
impuesto.
5.1.6 Dentro del período concedido para las exoneraciones, si la empresa
decide hacer una ampliación y/o renovación sustancial del proyecto, el
período de exoneración se extenderá por otros diez (10) años, que se
contarán a partir de la fecha en que el INTUR declare que la empresa ha
completado dicha inversión y ampliación. En este caso, el proyecto de
ampliación se someterá como si fuera un nuevo proyecto, y la inversión
mínima deberá ser superior al treinta y cinco por ciento (35%) de la
inversión aprobada y realizada inicialmente. La extensión de exoneración de
los impuestos se aplicará entonces, por un nuevo período de diez (10) años,
al total de la actividad turística de la empresa en el proyecto. Para estas
empresas que invierten en instalaciones turísticas que cumplan con los
criterios y normas especiales dictados bajo el Programa auspiciado por el
INTUR para fomentar e impulsar la creación de una red nacional de
"Paradores de Nicaragua", se les otorgarán gratuitamente incentivos
específicos de promoción y mercadeo elaborados por el Instituto en la forma
de publicidad y divulgación en ferias nacionales e internacionales, impresos,
panfletos y mapas, conexión a un eficiente sistema de reservaciones,
promoción en el Internet, etcétera.
5.1.8 Para los fines del cómputo de depreciación sobre los bienes, se
procederá de conformidad con la Ley de Justicia Tributaria y Comercial y su
Reglamento.
5.2 A las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones en
proyectos privados y/o públicos, de mejoras, promoción y capacitación de la
actividad turística, situados en las Áreas Protegidas del SINAP designadas
como Monumentos Nacionales e Históricos, Parques Nacionales, Otras Áreas
Protegidas de Interés Turístico, y en Sitios Públicos de Interés
Turístico y Cultural, y en la restauración de propiedades privadas que
forman parte de los Conjuntos de Preservación Histórica, que el INTUR en
consenso con el MARENA y/o el INC conjuntamente autoricen; que cumplan con las
normas arquitectónicas de conservación histórica y de protección
ecológica establecidas según cada caso y por la(s) correspondiente(s)
institución(es), y cuya inversión mínima sea, en dólares o su equivalente
en moneda nacional:
Cien mil dólares (US $ 100.000.00) o su equivalente en moneda nacional,
incluyendo el valor del terreno y de la estructura, en el caso de propiedades
privadas en Conjuntos de Preservación Histórica.
Cuarenta mil dólares (US $ 40.000.00) o su equivalente en moneda nacional,
para proyectos en las áreas protegidas del SINAP.
Cantidad en dólares o su equivalente en moneda nacional, a determinar por
INTUR para
aportaciones en proyectos de mejoras, promoción y capacitación, en áreas
públicas dentro de los Conjuntos de Preservación Histórica, en las áreas
del SINAP, y en otros Sitios Públicos de interés turístico.
5.2.1 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I) por el término
de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR certifique
que la obra ha sido completada y que se cumplieron las condiciones y normas
dictadas para el proyecto.
En el caso de una restauración parcial de una propiedad situada en un
conjunto de Preservación Histórica, es decir la mejora externa y solamente
de la fachada, pero que incluye las mejoras previstas para la acera y el
sistema de iluminación pública previsto, y que cumple con las normas del
plan de restauración para el conjunto en cuanto a la fachada, y en cuyo caso
no se requiere una cifra mínima de inversión, se otorgará una exoneración
del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I) por el término de cinco (5)
años, contados a partir de la fecha de certificación por el INTUR y de la(s)
correspondiente(s) institución(es).
5.2.2 Exoneración del Impuesto Sobre la Renta de las utilidades que son
producto de una actividad turística autorizada por el INTUR o del alquiler a
terceros en propiedades restauradas en los Conjuntos de Preservación
Histórica, durante diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el
INTUR certifique que la obra ha sido completada y que se cumplieron las
condiciones y normas dictadas para el proyecto.
5.2.3 Exoneración por una sola vez de los derechos e impuestos de
importación y del Impuesto General al Valor (I.G.V) en la compra local de
materiales, equipos y repuestos que se utilicen para construcción,
restauración y equipamiento de la propiedad.
Los materiales y equipos a exonerarse se deben de utilizar en la construcción
y equipamiento de los edificios que están siendo restaurados y se otorgará
dicha exoneración, si estos artículos no se producen en el país o no se
producen en cantidad o calidad suficiente.
5.2.4 Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) aplicable a los
servicios de
diseño/ingeniería y construcción.
5.2.5 Dentro del período concedido para las exoneraciones, si las personas
quieren obtener una extensión de las mismas, deberán solicitarlo al INTUR.
Se hará entonces una inspección del lugar para constatar el estado y las
condiciones actuales de restauración de la propiedad y para determinar las
mejoras exigidas por el INTUR en consenso con las otras instituciones que
corresponden, para obtener una extensión de la exoneración de acuerdo al
Reglamento de Conjuntos de Preservación Histórica. Se le concederá un plazo
de tiempo para ejecutar las mejoras requeridas, y una vez completadas las
mismas, si cumplen las condiciones establecidas, se otorgará una extensión
del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I) y del Impuesto Sobre la Renta, por
un período adicional de diez (10) años.
5.2.6 La falta de cumplimiento, en la opinión del INTUR, con las normas
arquitectónicas y de conservación histórica establecidas para los Conjuntos
de Preservación Histórica, por parte de los beneficiarios dará lugar a la
suspensión inmediata de todas las exoneraciones concedidas, y a posibles
otras sanciones, de acuerdo a los términos que establezca el Reglamento de
esta Ley.
5.2.7 Para contribuciones de personas naturales o jurídicas que decidan
participar
económicamente en la realización de proyectos de interés público tales
como para restauración o mantenimiento e iluminación de monumentos y
edificios, parques municipales, museos, parques arqueológicos, en los
Monumentos Nacionales e Históricos, Parques Nacionales y otras Áreas
Protegidas de Interés Turístico, en sitios públicos de interés Turístico
y Cultural, en los Conjuntos de Preservación Histórica, así como en
proyectos para la promoción y capacitación en el desarrollo de la actividad
turística, que han sido aprobados por el INTUR en concertación con el INC
y/u otros Entes pertinentes del Estado y Municipios, y en cuyos casos la
inversión mínima será establecida por el INTUR, se podrá considerar como
gasto deducible del Impuesto
Sobre la Renta al monto total invertido en tales obras, con la certificación
correspondiente del INTUR en cuanto al monto de la inversión y a la fecha de
realización y terminación del proyecto.
5.3 A las empresas de Transporte Aéreo, cuya contribución a la función
turística esté certificada por el INTUR, la exoneración de derechos e
impuestos a la importación y/o del Impuesto General al Valor (I.G.V), en la
compra local de:
5.3.1 Equipos de aviación; materiales y equipos de informática y
telecomunicación; y otros equipos relacionados directamente a la aviación y
a los servicios proporcionados a los pasajeros.
5.3.2 Material promocional, publicitario y papelería del uso exclusivo de la
empresa de
transporte aéreo.
5.3.3. Equipos necesarios para la atención de los servicios de rampa.
5.3.4 Combustible de aviación de cualquier clase.
5.4 A las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades
del Transporte
Acuático:
5.4.1 Exoneración de derechos e impuestos a la importación, o del Impuesto
General al Valor (I.G.V) en la compra local de embarcaciones nuevas de más de
doce (12) plazas, y de accesorios nuevos que se utilizan para el transporte
marítimo colectivo de pasajeros.
5.4.2 Exoneración de derechos e impuestos, excepto el I.G.V para la
importación de
hidronaves, lanchas recreativas para fines turísticos, yates, veleros,
lanchas de pesca, aperos de pesca y embarcaciones no motorizadas u otros
accesorios recreativos (tales como planchas de surf y vela, eskis, equipos de
buceo, etcétera) utilizados para el deporte acuático.
5.4.3 Exoneración de tasas, impuestos y servicios, en concepto de arribo y
fondeo para los yates de turismo que visiten los puertos de Nicaragua, cuya
estadía no exceda de noventa (90) días.
5.5 A las empresas que se dediquen a operar Turismo Interno y Receptivo
(Agencias de viaje), (Tours Operadores) y Transporte Colectivo
Turístico-Terrestre entre aeropuertos, muelles, hoteles y otros destinos
turístico en la República de Nicaragua.
5.5.1 Exoneración de los derechos e impuestos de importación y del Impuesto
General al Valor (I.G.V) de vehículos nuevos o usados en perfecto estado
mecánico como buses, microbuses de doce (12) pasajeros o más; de vehículos
nuevos de doble tracción y de más de seis (6) pasajeros y en dicho caso
solamente si los mismos son utilizados exclusivamente por Operadoras de Viaje
(Tours Operadores) que son especializados en la operación de caza y aventura;
y de material promocional y publicitario, siempre y cuando las empresas hayan
sido acreditadas por el INTUR y los vehículos sean declarados por el INTUR
necesarios para la debida operación de dicha actividad, previa opinión
favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
5.5.2 Exoneración de derechos e impuestos a la importación y del Impuesto
General al Valor (I.G.V), en la adquisición de equipos de informática y sus
accesorios. El mismo tratamiento se otorgará a los equipos de
telecomunicación o cualquier otro que tenga relación directa y necesaria con
el servicio de turismo interno y receptivo.
5.5.3 Exoneración de derechos e impuestos a la importación y del Impuesto
General al Valor (I.G.V) en la adquisición de armas de fuego para cacería,
municiones y avíos para la pesca deportiva.
5.6 A las empresas que se dediquen a Servicios de Alimentos, Bebidas, y
Diversiones en Restaurantes, bares, mesones gastronómicos, discotecas y
clubes nocturnos, cuya inversión mínima incluyendo el valor del terreno sea
de Cien mil dólares (US$100,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en
el área urbana de Managua y de Treinta mil dólares (US $30,000.00) o su
equivalente en moneda nacional, en el resto de la República:
En el caso de los casinos, estos deberán estar situados en el conjunto de
Hoteles de cien (100) o más habitaciones.
En el caso de los Restaurantes, Clubes Nocturnos, Bares y Discotecas, Casinos
ya establecidos que realicen una inversión del 35% del valor del mismo que se
encuentren prestando servicios y que tengan autorización y sello de calidad
del INTUR, también gozarán de los incentivos que otorga esta Ley.
5.6.1 Exoneración de derechos de impuestos de importación y/o del Impuesto
General al Valor (I.G.V) en la compra local de los materiales de construcción
y de accesorios fijos de la edificación.
Los materiales y accesorios a exonerarse deben utilizarse en la construcción
y equipamiento de las instalaciones y se otorgará si estos artículos no se
producen en el país, o no se producen en cantidad o calidad suficiente.
5.6.2 Exoneración de derechos e impuestos de importación y/o del Impuesto
General al Valor (I.G.V) en la compra local de enseres, muebles, equipos,
lanchas y/o vehículos automotores de doce (12) pasajeros o más, nuevos o
usados en perfecto estado mecánico y de carga que sean declarados por el
INTUR necesarios para establecer y operar la actividad turística, y en la
compra de equipos que contribuyan al ahorro de agua y energía, y de aquellos
necesarios para la seguridad del proyecto, por el término de diez (10) años
contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha empresa ha
entrado en operación.
5.6.3 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I), por el
término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el INTUR
declare que dicha empresa ha entrado en operación. Esta exoneración cubrirá
únicamente los bienes inmuebles propiedad de la empresa que son utilizados
exclusivamente en la actividad turística.
5.6.4 Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) de los servicios de
diseño/ ingeniería y de construcción.
5.6.5 Para los fines de cómputo de depreciación sobre los bienes inmuebles,
se procederá de conformidad a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial y su
Reglamento.
5.6.6 Para estas empresas que invierten en instalaciones turísticas, que
cumplan con los criterios y normas especiales auspiciado por el INTUR para
fomentar e impulsar la creación de una Red Nacional de "Mesones de
Nicaragua" que se dediquen a la afición y/o gastronomía de cocina
tradicional y regional, se les otorgarán gratuitamente incentivos
específicos de promoción y mercadeo elaborados por el Instituto en la forma
de publicidad y divulgación en ferias nacionales e internacionales impresos,
panfletos y mapas, promoción en el Internet, etcétera.
5.7 A las empresas que dentro del territorio nacional realicen actividades de
Filmación de Películas de largo metraje, que tengan carácter internacional,
de Eventos Artísticos, Deportivos y otros de naturaleza internacional y de
beneficios general para el turismo, que sean transmitidas al exterior, que
promuevan el turismo en la República de Nicaragua:
5.7.1 Exoneración total del Impuesto Sobre la Renta derivado de las ganancias
de dicha
producción o evento.
5.7.2 Exoneración de cualquier impuesto nacional o municipal que regule la
producción o el evento.
5.7.3 Exoneración temporal de los derechos e impuestos de importación,
contribución,
gravamen tasas o derechos de cualquier clase que recaigan sobre la
introducción de equipos, útiles, repuestos, material técnico que la empresa
de comunicación y producción introduzca para la transmisión a otros países
y de todo el material que se utilice durante el evento, los cuales deberán
ser re-exportados al terminar la actividad.
5.7.4 Exoneración de Impuesto Sobre la Renta a los deportistas y artistas
nacionales y
extranjeros, que participen en dichas producciones y eventos.
5.8 A las empresas nuevas o existentes que se dediquen al Arrendamiento de
Vehículos, terrestres y/o acuáticos a turistas, debidamente autorizados por
el INTUR:
5.8.1 Exoneración cada dos (2) años del 50% del monto de los derechos e
impuestos de
importación y del Impuesto General al Valor (I.G.V) para la adquisición de
vehículos nuevos destinados para arrendar a turistas, y previo opinión
favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Estos vehículos
serán debidamente identificados con el distintivo que extenderá el INTUR,
sin perjuicio de la documentación que le corresponda al Ministerio de
Construcción y Transporte, a la Dirección Nacional de Tránsito, u otros
Entes afines.
5.8.2 Exoneración cada dos (2) años de derechos e impuestos a la
importación del Impuesto General al Valor (I.G.V) en la adquisición de
computadoras, sus accesorios y demás equipos de telecomunicación que se
utilicen en las operaciones propias de las empresas de arrendamiento de
vehículos.
5.9 A las empresas que inviertan en Actividades y Equipamientos Turísticos
Conexos para la construcción, equipamiento, desarrollo de infraestructura de
acceso, abastecimiento de agua, energía y telefonía, planta de tratamiento,
rehabilitación y operación de facilidades públicas relacionadas con la
actividad turística y recreativa, tales como centros de adiestramiento y
capacitación vocacional en servicios turísticos, campos de golf y canchas de
tenis que forman parte de complejos turísticos, y para otros deportes
turísticos como el tiro al blanco, hipódromos y centros hípicos, centros de
convenciones, parques temáticos, museos y zonas arqueológicas, parques
ecológicos, botánicos y zoológicos, centros especializados en turismo de
aventura, de la caza, del paracaidismo, de excursiones en globos, del
alpinismo, y de ecoturismo en general, aeropuertos, muelles, acuarios y
marinas, que obtienen la aprobación específica del INTUR, y cuya inversión
mínima por proyecto e incluyendo el valor del terreno, sea en dólares o su
equivalente en moneda nacional:
Doscientos cincuenta mil dólares (US $250,000.00) o su equivalente en su
moneda nacional, en el área urbana de Managua.
Cien mil dólares (US $100,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el
resto de la República.
Si dicha inversión se realiza en un proyecto a desarrollar en conjunto con
inversiones que cualifican bajo la presente Ley como inversiones en la
actividad turística hotelera (Arto. 5,1 supra), en monumentos y conjuntos
históricos (Arto. 5,2 supra) y en servicios de alimentos, bebidas y
diversiones (Arto. 5,6 supra), dicha inversión mínima de Doscientos
cincuenta mil dólares (US $250,000.00) o su equivalente en moneda nacional,
en el área urbana de Managua y de Cien mil dólares (US $100,000.00) o su
equivalente en moneda nacional, afuera de dicha área se aplica al conjunto de
la inversión.
5.9.1 Exoneración de derechos e impuestos de importación y del Impuesto
General al Valor (I.G.V) por el término de diez (10) años, en la
adquisición de los materiales, equipos y accesorios necesarios para la
construcción, equipamiento y desarrollo de la actividad turística, en la
adquisición de vehículos automotores destinados exclusivamente para el uso
de la actividad turística previa autorización del INTUR, y en la compra de
equipos que contribuyen al ahorro de agua y energía, y de aquellos necesarios
para la seguridad del proyecto.
Los materiales y accesorios a exonerarse deben utilizarse en la construcción
y establecimiento de las actividades y equipamiento turísticos y se otorgará
si estos artículos no se producen en el país, o no se producen en cantidad o
calidad suficiente.
5.9.2 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I) por el término
de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR certifique
que la obra ha sido completada y que se cumplieron las condiciones y normas
dictadas para el proyecto.
5.9.3 Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) aplicable a los
servicios de diseño/ingeniería y construcción.
5.9.4 Exoneración parcial del ochenta por ciento (80%) del Impuesto Sobre la
Renta por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que
el INTUR declare que la empresa ha entrado en operación. Si el proyecto esta
situado en una Zona Especial de Planeamiento y Desarrollo Turístico, la
exoneración será del noventa por ciento (90%). Si la actividad turística
conexa se esta desarrollando bajo el programa de Paradores de Nicaragua la
exoneración será del cien por ciento (100%). La empresa tendrá la opción
de diferir anualmente y hasta por un período de tres (3) años la aplicación
e iniciación del período de exoneración de diez (10) años sobre dicho
impuesto.
5.9.5 Dentro del período concedido para las exoneraciones, si la empresa
decide hacer una ampliación y/o renovación sustancial del proyecto, el
período de exoneración se extenderá por otros diez (10) años, que se
contarán a partir de la fecha en que el INTUR declare que la empresa ha
completado dicha inversión y ampliación. En este caso, el proyecto de
ampliación se someterá como si fuera un nuevo proyecto, y la inversión
mínima deberá ser superior al treinta y cinco por ciento (35%) de la
inversión aprobada y realizada inicialmente. La extensión de exoneración de
los impuestos se aplicará entonces, por el nuevo período de diez (10) años,
al total de la actividad turística de la empresa en el proyecto.
5.9.6 Exoneración por diez (10) años de los impuestos de cualquier clase o
denominación que recaigan sobre el uso de los muelles o aeropuertos
construidos por la empresa. Estas facilidades podrán ser utilizadas en forma
gratuita por el Estado.
5.9.7 Para los fines de cómputo de depreciación sobre los bienes inmuebles,
se procederá de conformidad a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial y su
Reglamento.
5.10 A las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades
para el Desarrollo de las Artesanías Nacionales, el Rescate de Industrias
Tradicionales en Peligro, y producciones de Eventos de Música Típica y del
baile folclórico y la producción y venta de impresos, obras de arte manuales
y Materiales de Promoción Turística:
5.10.1 Exoneración de derechos e impuestos a la importación y del Impuesto
General al Valor (I.G.V) en la adquisición de materiales y productos
gráficos e impresos para la promoción del turismo, y de los materiales y
equipos utilizados exclusivamente para la producción de artesanías, tales
como hornos, esmaltes, hilo usado para las hamacas, mimbre, equipos de
carpintería y para esculpir la piedra, equipos y utensilios especializados en
la fabricación o el uso tradicional de coches y berlinas tirados por
caballos, y equipos e instrumentos musicales utilizados exclusivamente para la
producción de eventos folklóricos y de música típica, previa autorización
conjunta del INTUR.
Los materiales y equipos a exonerarse deben utilizarse en la producción de
dichas artesanías y eventos, y se otorgará dicha exoneración si estos
artículos no se producen en el país, o no se producen en cantidad o calidad
suficiente.
5.10.2 Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) sobre la venta de
artesanía
elaboradas por el artesano que las vende, sobre las ventas por personas
naturales o jurídicas que se dediquen a las industrias tradicionales, y por
aquellas que se dediquen exclusivamente a la venta y reventa de artesanías
nacionales hechas a mano, cuyo precio unitario de venta por el artesano que
las elabora o por venta por el que las revende no sobrepasa los trescientos
dólares (US$ 300.00) o su equivalente en moneda nacional con la condición de
que dichas personas inviertan un mínimo de Cincuenta mil dólares
(US$50,000.00) o su equivalente en moneda nacional en las instalaciones,
incluyendo valor del terreno y edificación, gastos para mejoras a la
propiedad y para la compra del inventario inicial de artesanías, o su
equivalente en moneda nacional para la creación de comercios exclusivamente
dedicados a la venta de dichas artesanías.
Esta exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) también se extiende,
sin límite en cuanto a precio facturado, a la fabricación y rehabilitación
de coches y berlinas tirados por caballos y al producto de otras industrias
tradicionales aprobadas por el INTUR, y a la venta de eventos de música
típica tradicional y de bailes folklóricos por artistas individuales o
agrupados.
El período de exoneración contará con respecto a los artesanos y artistas o
grupos de artistas en actividades folklóricas, a partir de la fecha en que
dichos artesanos, artistas o grupos hayan sido inscritos en el "Registro
de Artesanos y de las Industrias Tradicionales" y en el "Registro de
Música Típica y del Baile folklórico" del INC, de acuerdo al
Reglamento de esta Ley; y con respecto a centros para la comercialización de
las artesanías, por un período de diez (10) años, contados a partir de la
fecha en que el INTUR certifique que se cumplió con el requisito de
inversión mínima inicial y que ha empezado la operación del negocio. La
exoneración está condicionada a que ninguna artesanía con un precio
individual de más de Trescientos dólares (US $300.00), o su equivalente en
moneda nacional sea vendida directamente por el artesano que la elabora o
vendida por la persona natural o jurídica que la revende.
5.10.3 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I) por el
término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR
haya certificado que el proyecto ha sido completado.
5.10.4 Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) aplicable a
servicios de
diseño/ingeniería y construcción, y a los servicios de producción y
distribución de productos gráficos, impresos y materiales para la promoción
del turismo, aprobados por el INTUR.
5.10.5 Exoneración completa del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo a las
utilidades que deriven de su oficio los artesanos, talleres de industrias
tradicionales, y artistas de la música y del baile, por el período a partir
de la fecha de inscripción de ellos en los Registro del INC; y exoneración
parcial del ochenta por ciento (80%) del Impuesto sobre la Renta para las
personas y empresas que se dediquen al negocio de venta de artesanía, por el
término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR
declare que dicha actividad ha entrado en operación.
5.10.6 La falta de cumplimiento por parte de los artesanos que dejan de vender
sus propias producciones directamente y exclusivamente, o por parte de los
negocios que venden artesanías y otros artículos que no son de origen
nicaragüense ni hechos a mano, dará lugar a la suspensión inmediata y
permanente de todas las exoneraciones concedidas, así como a exclusión
definitiva del Registro de Artesanos del INC; y a otras posibles sanciones
bajo esta Ley y su Reglamento.
Arto. 6. El Poder Ejecutivo, a través del INTUR, podrá declarar "Zonas
Especiales de
Planeamiento y Desarrollo Turístico" (Z.E.P.D.T), conforme al numeral
4.11.2 del Artículo 4 de esta Ley.
Entre dichas zonas, están aquellas áreas que reúnan condiciones especiales
para la atracción turística, pero que carezcan de la infraestructura básica
para su desarrollo. Por dichas razones, estas son zonas donde proyectos
"de interés nacional" estratégico para el turismo podrán
beneficiarse de incentivos adicionales.
Entre dichas Zonas Especiales también están áreas específicas promovidas
por el INTUR de acuerdo a Guías y Planes Maestros formulados en concertación
con el INC y el MARENA, para fomentar el turismo en aquellas áreas designadas
como focos de desarrollo turístico, sea por el interés y contexto urbano /
cultural / histórico, o sea por su interés y contexto ambiental natural /
ecológico.
Finalmente están las Zonas Especiales de carácter puntual, que son aquellas
áreas de menor extensión territorial, que ameriten atención y tratamiento
especial como recurso turístico.
Para fomentar el turismo de proyectos turísticos en dichas zonas especiales,
se otorgarán los beneficios siguientes:
6.1 A las instituciones prestarias que ofrecen financiamiento para empresas
promotoras y/u operadoras de proyectos turísticos situados en las Z.E.P.D.T,
que han sido específicamente aprobados por el INTUR bajo la presente Ley, se
les exonera del Impuesto Sobre la Renta en cuanto a los intereses ganados
durante la vigencia del préstamo.
6.2 A todas las personas naturales o jurídicas, vinculadas o no con el
desarrollo o la operación de servicios y actividades turísticas, que
inviertan sus utilidades en el desarrollo de dichas zonas Z.E.P.D.T, ya sea en
proyectos turísticos propios o por medio de los mecanismos financieros
establecidos por acuerdo y según las guías y normas que el MARENA y el Banco
Central de Nicaragua (BCN) en coordinación con la Superintendencia General de
Bancos y otras Instituciones Financieras, establecerán y desarrollarán en
conjunto, tales como sistemas de bonos e instrumentos financieros privados,
garantías prestatarias del Estado, y fondos de capital de inversión
turística, se les tratará y considerará el monto total de estas inversiones
como crédito deducible el Impuesto Sobre Renta. Además, esas personas
naturales o jurídicas pueden invertir un monto no mayor al setenta (70) por
ciento del total de su obligación fiscal anual por
concepto del Impuesto Sobre la Renta, en el desarrollo de dichos proyectos
turísticos situados en las Z.E.P.D.T, ya sea en proyectos propios o por medio
de los mecanismos financieros antes mencionados.
CAPITULO IV
CONCESIONES DEL ESTADO
Arto. 7. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, por conducto del INTUR,
otorgue hasta por el término de veinte (20) años la concesión de terrenos e
islas que son propiedad del Estado, sin afectar los derechos preexistentes;
así como aquellos terrenos que requieran de rellenos que estén destinados al
desarrollo turístico, de acuerdo a los planes Maestros para Z.E.P.D.T del
INTUR, de áreas con facilidades turísticas que son propiedades del Estado
y/o del INTUR; y de áreas para la construcción de marinas, muelles y
aeropuertos que el Estado resuelva dedicar a la actividad turística pública.
Arto. 8. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los contratos de
concesión podrán celebrarse, en casos especiales, hasta por un término
máximo de cincuenta y nueve (59) años, cuando a juicio de la Junta Directiva
del INTUR, se trate de proyectos cuyo monto de inversión, impacto económico
y potencial de generación de empleos requieran de una relación contractual
de mayor duración.
Arto. 9. La falta de cumplimiento del plazo estipulado para desarrollar la
actividad turística que se le autorizó a la empresa concesionaria, dará
lugar a la pérdida de la concesión, entendiéndose que toda mejora
construida sobre el área pasará a ser propiedad del Estado sin costo alguno
para éste, sin perjuicio de otras sanciones legales que correspondan.
Arto. 10. Previo al otorgamiento de la concesión deberá publicarse un
resumen de la solicitud correspondiente, en forma de cartel, en un medio de
comunicación social escrito de circulación nacional. El Reglamento de la
presente Ley establecerá el procedimiento.
Además de lo establecido en el párrafo anterior, se deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
1) El presupuesto asignado a la obra, sus especificaciones técnicas y el
correspondiente programa de trabajo.
2) El pago de las indemnizaciones en caso que sea necesario.
3) La modalidad de los servicios que se prestarán y sus beneficios para los
usuarios.
4) La capacidad financiera del solicitante y la procedencia de sus recursos.
5) La experiencia del solicitante en proyectos similares. El INTUR, en
conjunto con el otro Ente responsable de otorgar la concesión en dependencia
de cada caso específico y en lo que fuera aplicable, ejercerá (n) una
inspección permanente, en todas las etapas de la concesión del área y/o de
la (s) instalación (es), para asegurar que se cumpla con lo pactado.
Arto. 11. El concesionario y en su caso, sus subcontratistas, están obligados
a cumplir el programa de trabajo convenido hasta la terminación de la obra.
Si no cumplen el programa o la obra no se realiza conforme a las
especificaciones técnicas acordadas, se declarará la resolución
administrativa del contrato, así como la pérdida de la fianza de
cumplimiento brindada y de todos los derechos de la concesión.
Arto. 12. A las empresas que inviertan para el desarrollo turístico y
actividades conexas en áreas o facilidades concedidas por el Estado, se les
otorgarán los beneficios e incentivos bajo los términos y condiciones de
inversión que se estipulen, excepto que el valor del terreno y de las
facilidades concedidas no podrán estar incluidos como parte de las
inversiones mínimas que condicionan la elegibilidad.
CAPITULO V
FONDOS DE CAPITAL DE INVERSION TURISTICA
Arto. 13. Se permite la creación de Fondos de Capital de Inversión
Turística, que son
instituciones financieras privadas, bajo control regulador de la
Superintendencia General de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, para
que participen con inversiones en los proyectos que han sido inscritos en el
Registro de Inversiones del INTUR.
Arto. 14. Los fondos de Capital de Inversión Turística serán autorizados a
recibir fondos
privados de toda clase y dichos fondos se beneficiaran de crédito fiscal bajo
esta Ley y según Reglamento de Fondos de Capital de Inversión del INTUR. Los
Micro, Pequeños y Medianos Empresarios Turístico serán autorizados a
recibir créditos para la inversión.
CAPITULO VI
INSCRIPCION Y REGISTRO DE INVERSIONES
Arto. 15. Créase el Registro de Inversiones Turísticas, adscrito al INTUR,
en el cual deberán inscribirse las personas, naturales o jurídicas, que
deseen acogerse al régimen de incentivos al que se refiere la presente Ley.
Arto. 16. Para solicitar la inscripción en el Registro de Inversiones
Turísticas, los solicitantes deberán presentar los siguientes documentos:
1) Un formulario de inscripción con la debida información general del
proyecto que da razón a la solicitud.
2) Las cédulas de identificación personal y/o jurídica con respecto al
solicitante.
3) La documentación completa del proyecto.
16.1 El formulario, sellado y numerado, será comprado en el INTUR, a un costo
de diez (10) dólares, o su equivalente en moneda nacional. Este formulario, a
someterse en original y seis (6) copias como primera parte de la solicitud,
contendrá la siguiente información general:
1) Nombres y apellidos, nacionalidad, número de cédula de identidad personal
o del pasaporte, número del Registro Unico del Contribuyente (RUC),
domicilio, teléfono y fax de la persona solicitante en Nicaragua. En el caso
de una persona jurídica, se indicarán la razón social, el país de la
constitución de la empresa y los datos de inscripción en el Registro
Público de su país de origen y en Nicaragua, número de RUC, así como los
nombres, domicilio, teléfono y fax de su representante legal en Nicaragua.
2) Nombre y ubicación municipal del proyecto.
4) Monto de la inversión.
5) Número de empleos que proyecta generar.
6) Lista de los documentos sometidos con el formulario y que forman parte de
la solicitud.
16.2 Los documentos de identificación personal y certificaciones a someterse,
en original y dos (2) copias, con respecto al solicitante son las siguientes:
1) Copia de la cédula de identidad personal o del pasaporte del solicitante,
si se trata de una persona natural; o copia de la cédula de identidad
personal o del pasaporte del representante legal, si se trata de una persona
jurídica.
2) Título de constitución social de la empresa debidamente inscrito en el
Registro Público competente, y certificación librada por el Secretario de la
Junta Directiva en la que consten la vigencia y el nombre de sus directores.
16.3 La solicitud contendrá los siguientes documentos, en original y seis (6)
copias, con respecto al proyecto:
1) Descripción detallada y precisa de la actividad turística que se propone
realizar, incluyendo un plan de situación y otros planos que requiera y
amerite el proyecto, tales como plano de mensura, plano de levantamiento
topográfico de la propiedad y calendario y fases de realización.
2) Título de la propiedad, y su historia registral que abarque como mínimo
el período de los últimos diez (10) años, según el Registro de la
Propiedad. En el caso de que la persona o empresa solicitante no sea (n) la
(s) misma (s) que el (los) titular (es) de la propiedad, será necesario como
mínimo la presentación de un poder general judicial.
3) Fotocopia de la solicitud de ubicación y de uso de suelo sometida al
municipio
correspondiente para la actividad propuesta del proyecto, o del documento de
aprobación en el caso de que ha sido emitido.
4) Documento de Evaluación del Impacto Ambiental (E.I.A), que servirá para
la determinación por MARENA y según el caso, de requerir o no una
Declaración del Impacto Ambiental (D.I.A) completa y final, como
requerimiento para la tramitación del proyecto.
5) Costo del Proyecto, y datos y/o evidencia relevantes a la financiación del
mismo, incluso concernientes a las fuentes de financiación. En caso de
tratarse de un proyecto turístico con una inversión mayor de Doscientos mil
dólares (US$ 200,000.00) o su equivalente en moneda nacional, la solicitud
deberá contener el estudio de viabilidad económica del proyecto.
6) Cualquier información adicional que, de acuerdo con la naturaleza de la
actividad turística propuesta, asistirá a INTUR para evaluar la solicitud en
todos sus méritos.
Arto. 17. Recibido el formulario de inscripción con toda la documentación
del proyecto
requerida, el INTUR deberá proceder, en un término no mayor de sesenta (60)
días calendarios, a la consideración de los aspectos técnicos, económicos,
legales y de los méritos turísticos del proyecto presentado, y remitir de
inmediato la documentación recibida a las respectivas entidades estatales
incluyendo el MARENA, el INC y otras, así como al municipio donde se sitúa
el proyecto, requiriendo de dichas entidades una resolución que indique su
aprobación y/o su opinión y recomendaciones sobre el proyecto. Dicha
resolución deberá remitirse al INTUR en el término de treinta (30) días
calendarios contados a partir de la fecha de recibo de los documentos del
proyecto por las respectivas entidades reguladoras.
Arto. 18. El INTUR analizará la solicitud, a la luz de las recomendaciones y
opiniones
proporcionadas en la (s) resoluciones emitidas por las entidades consultadas y
aprobará o no la solicitud dentro del período previsto de los sesenta (45)
días contados a partir de la fecha de la solicitud, emitiendo una Resolución
al efecto, y en caso de aprobación, procederá a inscribir el proyecto y su
proponente en el Registro de Inversiones Turísticas, y a expedir la
certificación en que conste la fecha de inscripción en el Registro, y que
por lo tanto la persona o empresa proponente, goza y gozará de los beneficios
establecidos en esta Ley.
Arto. 19. El INTUR será el único organismo encargado de aprobar o denegar la
inscripción de la empresa en el Registro de Inversiones Turísticas para los
efectos de esta ley. Sin embargo, la inscripción en dicho Registro no exime
al proponente de su obligación de cumplir con todos los requisitos y de
obtener de las entidades reguladoras y de las jurisdicciones que correspondan,
sean ellas las mismas o no que aquellas consultadas por el INTUR en el proceso
de aprobar la inscripción, los permisos necesarios y actualizados para
realizar el proyecto y/o cada una de sus fases de ejecución.
CAPITULO VII
DE LAS OBLIGACIONES
Arto. 20. Toda persona que se acoja a la presente Ley estará obligada a:
1) Invertir en el proyecto turístico propuesto el monto indicado en la
respectiva solicitud, y mantener dicha inversión por el término que
corresponda, de conformidad con la presente Ley.
2) Iniciar la construcción, renovación, o restauración de los inmuebles
destinados a las
actividades turísticas propuestas en la solicitud del Proyecto, dentro de un
plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la fecha de inscripción
por el INTUR en el Registro de Inversiones Turísticas. El INTUR podrá, en
circunstancias excepcionales que lo justifiquen, prolongar este plazo.
3) Iniciar la operación de la actividad turística dentro de un plazo no
mayor de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en
el Registro de Inversiones Turísticas.
4) Llevar a cabo las actividades turísticas en cumplimiento de las normas
reglamentarias del INTUR, y las del INC y el MARENA cuando sean aplicables.
5) Llevar un Registro fiel de los artículos exonerados, el cual será
accesible a los funcionarios competentes del INTUR y del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
6) Rendir fianza de cumplimiento, a favor del INTUR, equivalente al seis por
mil (0.006) de la cuantía de la inversión. Esta fianza nunca será mayor de
Ciento cincuenta mil dólares (US $150.000.00) o su equivalente en moneda
nacional y deberá permanecer vigente hasta que el INTUR declare que la
actividad turística ha entrado en operación.
7) Contratar personal nicaragüense, con excepción de expertos y técnicos
especializados, previa autorización de las autoridades nacionales
competentes.
8) Capacitación especializada y continua de acuerdo a las exigencias del
turismo, a ciudadanos nicaragüenses.
9) Someter las diferencias a la jurisdicción de los tribunales nacionales.
Arto. 21. Los incentivos comprendidos en esta Ley serán otorgados por el
INTUR, mediante la suscripción de un Contrato Turístico de Inversión y
Promoción, el cual será puesto al conocimiento del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
El contrato incluirá tanto los beneficios como las obligaciones y garantías
que en cada caso le correspondan al solicitante.
Arto. 22. El INTUR procederá a la redacción de los siguientes reglamentos y
demás
documentos, los que serán de estricto cumplimiento de conformidad al
espíritu de esta Ley una vez entrada en vigencia la misma, en consenso con el
MARENA y el INC, el Banco Central de Nicaragua, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, siendo estos los siguientes:
1) Reglamento de Hospederías, incluye programa y Reglamento de Paradores.
2) Reglamento de Conjunto de Preservación Histórica a elaborar en consenso
con el INC.
3) Reglamento de Alimentos, Bebidas y Diversiones, incluye programa y
reglamento de
Mesones, Casinos a elaborar en consenso con el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
4) Registro de Artesanos y de las Industrias Tradicionales; Registro de
Música Típica y de Baile Folklórico en consenso con el INC.
5) Plan de Desarrollo Turístico del Territorio, incluye programa de las zonas
de Planeamiento y Desarrollo Turístico.
6) Reglamento de Concesiones.
7) Reglamento de Fondo de Capital de Inversión Turística en consenso con el
Banco Central de Nicaragua.
8) Reglamento de la Ley de Incentivos para la Industria Turística y de
procedimiento para
inscripciones en el Registro de Inversiones Turísticas.
9) Registro de Inversiones Turísticas y modelo de Contrato Turístico de
Inversión y Promoción.
CAPITULO VIII
SANCIONES
Arto. 23. En materia de sanciones se aplicarán las disposiciones establecidas
en la Legislación Tributaria común.
Arto. 24. Las personas naturales o jurídicas beneficiadas de conformidad con
el espíritu de esta Ley y que hagan mal uso de los mismos, serán acreedores
a las sanciones que establece el Decreto No. 839 "Ley de Delito de
Defraudación Fiscal", con sus reformas contempladas en la Ley No. 257,
"Ley de Justicia Tributaria y Comercial".
Arto. 25. Las sanciones a que hace referencia el Artículo anterior serán
establecidas y aplicadas en el Reglamento de la presente Ley.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Arto. 26. Los Planes de Arbitrios de los Municipalidades se ajustarán al
espíritu de la presente Ley, a fin de no gravar a las personas naturales o
jurídicas exoneradas de impuestos, así como la Policía Nacional no estará
facultada para dictar normas y regulaciones, hacer cobros y/o poner
reglamentos lesivos a los prestadores de servicios turísticos. Los Medianos,
Pequeños y Micro negocios de la Industria Turística no harán pagos
directos, ni indirectos a la Policía Nacional.
Arto. 27. El Estado tomará en cuenta a las reservas indígenas como zonas de
desarrollo turístico y promoverá el folklore y la cultura por ser atracción
turística.
Arto. 28. Transitorio. Quedan válidas las autorizaciones a las personas
naturales o jurídicas acogidas al Decreto 520, y que han iniciado la
construcción de la actividad turística propuesta dentro del término
previsto y concedido. Aquellas personas que no han iniciado la construcción a
la fecha de promulgación de la presente Ley tendrá tres (3) meses a partir
de dicha fecha para iniciar la construcción de la actividad propuesta y
beneficiar de los incentivos del Decreto 520. Si no han empezado la
construcción, deberán someter una nueva solicitud y cumplir con todas las
condiciones de la presente Ley. Las empresas acogidas al Decreto 520 que han
empezado la operación a la fecha de promulgación de la presente Ley y que
desean realizar inversiones adicionales para una ampliación de sus
instalaciones y servicios, podrán también acogerse a los
incentivos que otorga la presente Ley si cumplen con las condiciones de la
misma y sus
Reglamentos. En este caso, el proyecto de ampliación se someterá como si
fuera un nuevo proyecto, y la inversión mínima deberá ser superior al
treinta y cinco porciento (35%) de la inversión aprobada y realizada
inicialmente. La extensión de exoneración de los impuestos se aplicará
entonces, por un nuevo período de diez (10) años, al total de la actividad
turística de la empresa en el proyecto.
Arto. 29. La presente Ley deroga en lo que se refiere a Hoteles y Centros de
Diversiones, el Decreto 520 del 5 de Agosto de 1960 y sus reformas, y todas
las disposiciones legales y reglamentarias que le sean contrarias.
Arto. 30. El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de la presente Ley, de
conformidad a lo establecido en el numeral 10 del Artículo 150 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua.
Arto. 31. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional,
a los
dieciocho días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. IVAN
ESCOBAR
FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE,
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto : Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.
Managua, diez de Junio de mil novecientos noventa y nueve.
ARNOLDO ALEMÁN LACAYO,
Presidente de la República de Nicaragua.
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