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LEY DE RESIDENTES PENSIONADOS 0 RESIDENTES RENTISTAS

DECRETO No. 628

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

DECRETA

Arto l. Se autoriza el ingreso al pais de personas bajo la categoria de "RESIDENTES PENSIONADOS" o "RESIDENTES RENTISTAS".

Arto 2. Para los efectos de esta Ley se entenderà por: "RESIDENTES PENSIONADOS": A aquellas personas que hayan sido pensionadas o jubiladas por Gobiernos, 0rgarismos Oficiales o Empresas Particulares de sus respectives paises y "RESIDENTES RENTISTAS": aquellas personas que gocen de otro tipo de rentas estables permanentes generadas en el Exterior, La categoria de Résidentes Pensionados o Résidentes Rentistas se extiende para efectos migratorios, al conyuge, a los hijos y a los otros dependientes de quienes obtengan la condiciôn de Residentes Pensionados o Residentes Rentistas.

Arto 3. Para la obtencion de la residencia de la categoria mencionada en el articulo anterior los interesados deberan comprobar que tienen mas de cuarenta y cinco años de edad y justificar que pertenecen a cualquiera de las dos categorias a que se refiere el articulo 1, y que disfrutan de rentas mensuales estables permanentes, generadas en el exterior no menores de CUATROCIENTOS DOLARES, moneda de los Estados Unidos de América o su équivalente en cualquier otra moneda extranjera, mas CIEN DOLARES para cada miembro de su familia que dependa de él, que usaran para su subsistencia en el pais.

Arto 4. Los nicaragüenses que hayan residido en el Exterior permanenremente por mas de DIEZ ANOS y que comprueben el disfrute de una renta generadas en el exrerior en las condiciones estipuladas en el artîculo precedente, podra obtener los bénéficios que establecen en esta Ley.

También podràn asimilarse a la condicion de "Résidentes Pensionados" los nacionales que obtuvieren en el pais una pension o jubilacion procedente de otros Gobiernos, Organismes Oficiales foraneos o Empresas Extranjeras establecidas en el pais, siempre que tal renta se genere en el exterior.

Arto 5. Las personas amparadas a esta Ley gozaran de franquicia arancelaria y de otros impuestos de importaciôn presentes o futuros, por una sola vez y por la cantidad de DTEZ MIL DOLARES (US $10,000.00) para la importacion de su menaje de casa. Podràn ademâs amparar en las solicitudes a sus dependientes, para los efectos migratorios. También gozaran de Exencion del Impuesto sobre la Renta que gravare las sumas declaradas provenientes del exterior, para hacerse acreedor a los derechos concedidos en esta Ley.

En el caso de traspaso de los bienes referidos en este artîculo, realizado dentro de los très años siguientes de su ingreso al territorio nacional, deberan cancelarse los impuestos que fueron eximidos.

Arto 6. Los beneficiarios podràn importar ademâs un vehiculo automotor para uso personal o general, libre de todos los impuestos de importacion, arancelarios, de ventas y de estabilizacion economica.

El vehiculo asi introducido al pais, podra ser vendido, cedido o traspasado a tercera persona, exonerado del pago de dichos impuestos, una vez transcurridos cinco anos de la fecha de su importacion.

Por el solo hecho de transcurrido el penodo anteriormente mencionado, el benefidario adquiere automàticamente el derecho a la importadàn de otro véhiculo, y asi sucesivamente cada cinco años.

En caso de pérdida del vehiculo, por robo o destruccion total de causa de fuego, colision o accidente ocurrido en cualquier periodo de cinco anos, los benenciarios podràn adquirir otro vehiculo libre de los impuesto senalados.

En ambos casos el importe que corresponda por este concepto, no se tomara en cuenta para los efectos de la exenciàn establecida en el articulo anterior.

Arto 7. Si el beneficiario renunciare a su condicion de "Residente Pensionado" o "Residente Rentista" dentro de los plazos senalados en los articules 5 y 6, deberà cancelar los impuestos de que fue eximido.

Arto 8. Las personas que ingresen al pais en caltdad Residente Pensionado" o "Residente Rentista " cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Ley, podràn permanacer por tiempo indefmido en el territorio nacional; sin embargo no podràn dedicarse a ninguna clase de actividad industrial ni comercial, ni desempeñar trabajo alguno remunerado con fondos nacionales, salvo en los cargos pùblicos establecidos en Arto. 30 Cn. Se exceptuan de esta prohibicion a los " Residente Pensionado" o "Residente Rentista " que tengan en Nicaragua bienes inmuebles inscritos por valor minimo de cien mil dolares moneda extranjera, y a quienes hagan inversiones de utilidad para el pais, a juicio del Ministerio de Economia, Indusrria y Cuniercio. Cuando se trate de matrimonios, la prohibicion de que trata este articulo se extiende a ambos conyuges.

En el caso de benenciarios nicaragüenses que se dedicaren a alguna de las actividades contempladas en este articulo no podràn seguir gozando de los beneficios que les otorga esta Ley.

Arto 9. El Ministerio de Economia, Indusma y Comercio, por medio de la direccion Général deTurismo sera el Organismo encargado de conocer y resolver las solidtudes para acogerse a lo beneficios de esta ley.

Arto 10. Los interesados en obtener los beneficios de esta Iey, deberan solicitarlo ante el Ministerio de Economia, Industria y Comercio en la Direccion General deTurismo o funcionario consulares nicaragüenses acreditados en el extranjero, acompañando los documentos que prueben las condiciones escablecidas en articulo 2 de esta Ley, su nacionalidad, buena conducta y certificado de salud haciendo constar que el solicitante no padece de enfermedades mentales o infecto-comagiosas. La Direccion Genera! de Turismo dictara la Resolucion que procéda dentro de los quince dias posteriores al recibo de la gestion y la hara del conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, Departamento de Migracion para el otorgamiento de la cédula de residencia de " Residente Pensionado" o "Residente Rentista ".

Una vez acogida la solicicud, el Ministerio de Economia, Industria y Comercio por medio de la Direccion General de Turismo oficiarà al Ministerio de Hacienda y Crédite Pùblico y a la Direccion

General de Aduanas, recomendando el otorgamiento de las exoneraciones y franquicias arancelarias a ser concedidas al solicitante.

Arto ll. Los interesados podràn tramitar sus solicitudes ante los funcionarios consulares nicaragiüenses, acreditados en el pais de su residencia, sujetàndose a las prescripciones aqui establecidas. Concluido cl tramite, dichos funcionarios haràn envio al Ministerio de Economia, Industria y Comercio, Dircccion General de Turismo del legajo respectivo, Para su estudio y resolucion, la que se comunicarà al Despacho remitente.

Arto 12. Toda solicitud deberà presentarse en papel sellado de cincuenta centavos de cordoba, con la firma del patente debidamente autenticada por un Notario o funcionario del Servicio Exterior, en

el caso del articulo anterior y aportarà los siguientes documentos:

a) Certificacion de las pensiones, jubilaciones o rentas indicadas en la solicitud, expedida por los organismos respectivos, en la que se harà expresa indicacion del monto mensual, su permanencia, estabilidad y condiciones a que se esta sujeta. Cuando quienes extiendan dicha certificacion sean entidades privadas de solvencia desconocida o dudosa, deberà acompanarse ademas, Certificacion de un Contador Pùblico Autorizado en que haga constar que despues de revisar los libros de Contabilidad de la entidad privada correspondiente, puede firmar que esta en condiciones economicas de girar, por un minimo de cinco anos, la pension o renta correspondiente.

b) Certifîcacion de nacionalidad o pasaporte del solicitante y sus dependientes;

c) Pasaporte o documento de viaje vàlido para tomar debida nota de su calidad de extranjero;

d) Certificacion expedida por la Oficina, Registro o Archivo competente del lugar en que haya residido los ùltimos seis meses sobre antecedentes personales del solicitante y conyuge. Esta certificacion puede ser sustituida, en casos calificados, a juicio del Ministerio de Economia, Industria y Comerdo, Direcciôn Général de Turismo, por una declaracion jurada de trés nicaragüenses de reconocida solvencia que den fe de conocer al solicitante y de garantizar que es persona de buena conducta anterior, y

e) Lista de los articulos a importar por el interesado.

Todo documento deberà acompanarse de dos copias. Tratàndose de pasaportes deberan acompanarse de dos fotocopias. La oficina de la Direcciôn General de Turismo encargada de tramitar las solicitudes, procedera inmediatamente a confrontar si las fotocopias que se acompañan corresponden al original, y en caso afirmativo, devolverà los pasaportes al interesado en el mismo acto.

Arto 13. Los documentos probatorios que deban aportarse con base en esta ley, deberan ser extendidos conforme a los requisitos legales previstos en la respectiva legislacion y redactados en idioma espanol. Aquellos escritos en otros Idiomas deberân traducirse al español en forma legal. Para la validez de tales documentos en Nicaragua, sera indispensable que lleguen debidamente autenticados.

Arto 14. La falsedad comprobada en los documentos o informes suministrados para el otorgamiento de los beneficios que esta Ley confiere, se sancionarâ ordenando el pago inmediato de los impuestos exonerados mas el 10% a titulo de multa y con

cancelacîon de la credencial que de conformidad con esta Ley, extiendan los organismos correspondientes.

Arto 15. Los extranjeros que ingresen al pais en calidad de "Residentes Pensionados" o "Residentes Rentistas" y que intervienen en este con fines industriales una suma no menor de cien mil dolares podràn acogerse a lo dispuesto en el Arto.19, inciso 1) de la Constitucion Politica.Arto 16. La presente Ley deroga toda otra disposiciôn anterior que se le oponga y entrarà en vigor a partir de su publicacion en La Gaceta, Diario Oficial.

Esta Ley fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial, numero 264 el 19 de noviembre 1974.