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Ley no 344 de Promocion de las Inversiones Extranjeras

 

Arto 1. Objeto. La présente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones juridicas que regulan la promocion de inversiones extranjeras.

Arto 2. Definiciones. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

1. "Inversion Extranjera", es la que se realiza mediante la transferencia a Nicaragua de capital extranjero, entendiéndose como tal el proveniente del exterior con independencia de la nacionalidad o del lugar de residencia del inversionista.

2. "Inversionista Extranjero", es toda persona natural o juridica que realiza inversiones extranjeras segùn quedan definidas anteriomente.

3. "Capital", significarà cualquier clase de derechos, bienes y activos que tengan valor economico, bajo las modalidades siguientes:

a) Divisas extranjeras convertibles.

b) Activos tangibles, en cualquier forma o condicion que sean introducidos al pais bajo las regulaciones generales aplicables a las importaciones realizadas con fondos propios.

c) Tecnologia en sus diversas formas, siempre que pueda calificarse como capital, tomando en cuenta su precio real en los mercados intemacionales.

d) Capitalizacion de préstamos obtenidos por el inversionista en moneda libremente convertible.

Arto 3. Derechos y obligaciones. El Estado de Nicaragua

fomenta y promueve la inversion extranjera. El inversionista extranjero queda sujeto a todos los preceptos légales de observancia general en el territorio de la Repûblica de Nicaragua, y gozara de los mismos derechos y de los medios de ejercer los que las Leyes otorgan a los inversionistas nicaragüenses. Se execptûan de la disposicion anterior, los casos relacionados a la seguridad nacional y salud pûblica, asi como las limitaciones previstas en la Constituciôn Polîtîca. El inversionista extranjero y su inversion se regulan por lo preceptuado en esta Ley, sin perjuicio de la aplicacion de las Leyes especiales aplicables a cada inversion en particular.

Arto 4. Reconocimiento. Se reconoce al inversionista extranjero el pleno ejercicio del derecho sobre el disfrute, uso, goce y dominio de la propiedad relacionada a su inversion, salvo que sea por causa de utilidad pûblica e interés social declarados por la autoridad competente en la que cabra la indemnizacion prevista en los términos establecidos en el Articulo 44 de la Constituciôn Politica.

Arto 5. Otros derechos. El inversionista extranjero goza de libre acceso a la compra y venta de moneda extranjera disponible y a la libre convertibilidad de moneda, de acuerdo a lo prescrito en leyes y nornas nacionales sobre la materia cambiaria y en igualdad de condiciones con el inversionista nacional. Entre otras, el inversionista extranjero podra realizar libremente, sin perjuicio de cualquier obligacion exigible en el pais:

a)Transferendas al exterior relacionadas con su capital invertido, o por disolucion, liquidacion o venta voluntaria de la inversion extranjera.

b) La remision de cualquier utilidad, dividende o ganancia generada en el territorio nacional, después del pago de los impuestos correspondientes.

c) El pago y remision de pagos originados por deudas contraidas en el exierior y los intereses devengados por las mismas, asi como regalias.

d) Rentas y asistencia técnicas.

e) Pagos derivados de indemnizacion por concepto de expropiacion.

Los casos de inversiones financieras de corto plazo estaràn sujetas a reglamentacion por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Arto 6. Seguro bajo Convenios Internacionales. Los seguros sobre riesgos no comerciales para la inversion extranjera que se encuentren respaldados por tratados o convenciones bilaterales o multilaterales, debidamente suscritos, aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua, seràn regidos por las normas o disposiciones de tales instrumentos internacionales y las leyes o reglamentos internos que de tales instrumentos se pudieran derivar.

Arto 7. Doble Tributacion. La doble tributacion externa quedarà sujeta a los convenios y tratados que sobre la materia suscriba el Estado de Nicaragua con otros paises.

Arto 8. Arbitrajes. Toda diferencia, controversia o reclamo que surja o se relacione con las inversiones extranjeras reguladas por la presente Ley, podra someterse a arbitraje intenacional de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente, sin perjuicio de la aplicacion de las normas legales nacionales vigentes y los convenios de los que la Repùblica de Nicaragua sea parte.

Arto 9. Organo Competente. Para los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, la instancia competente para velar por su cumplimiento es el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio en coordinacion con otras instituciones estatales.

Los inversionistas extranjeros que deseen acogerse a los beneficios de la presente Ley, deberàn notificar al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, la inversion extranjera que pretendan efectuar, para su inscripcion y actualizacion en el Registro Estadistico de Inversiones Exanjeras que Ilevara dicho Ministerio, de conformidad al procedimiento que se establezca en el Reglamento.

Arto 10. Reglamento. El Présidente de la Republica reglamentarà la presente Ley.

Arto 11. Derogacion. Se deroga la Ley de Inversiones Extranjeras, Ley No. 127, del l2 de Abril de l99l.

Arto 12. Transitorio. Las inversiones extranjeras que fueron registradas de conformidad con la Ley No. 127, del 12 de Abril de 1991, publicada en La Gaceta, Diario Ofidal No. 113 del 20 de Junio de 1991 o leyes anteriores, continuaràn rigiendose por ellas, salvo que se sometan voluntariamente a la presente Ley, en un plazo no mayor de un año a partir de su entrada en vigencia.

Arto 13. Vigencia. La presente Ley entrarà en vigencia treinta dias despues de su publicacion en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintisiete dias del mes de Abril del dos mil.- IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.- PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la Asamblea Nadonal.

Por tanto: Tengase como Ley de la República. Publíquese y ejecútese.

Managua, veintidos de Mayo del año dos mil. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la Republica de Nicaragua