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LEY
DE PROMOCIÓN DE INGRESO DE RESIDENTES PENSIONADOS Y RESIDENTES RENTISTAS
LEY
No. 694, Aprobada el 18 de Junio del
2009
Publicada
en La Gaceta No.151 del 12 de Agosto del 2009
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que el Turismo en el orden internacional representa
un segmento de relevancia en el desarrollo mundial, por lo que Nicaragua debe
atraer a este segmento para su establecimiento o residencia, otorgando estímulos
y beneficios fiscales a los ciudadanos de este segmento.
II
Que Nicaragua en el ámbito internacional es un país
democrático, con un sistema Institucional establecido, que ha logrado un
prestigio como un pueblo de hombres y mujeres libres respetuosos de las leyes,
de las instituciones jurídicas nacionales e internacionales, con un
ordenamiento jurídico estable, de los derechos humanos, del respeto a la
propiedad privada, del medio ambiente, de los grupos étnicos, de sus
manifestaciones artísticas culturales y de sus tradiciones religiosas.
III
Que Nicaragua posee un prestigio internacional
reafirmándose en la vida nacional como uno de los países más seguros de América
Latina, y es considerado el país más seguro de Centroamérica, se encuentra en
una posición privilegiada en el centro de las Américas gozando de una serie de
atractivos turísticos naturales, manifestaciones religiosas, artísticas y
culturales, arte culinario y múltiples actividades del sector turístico.
IV
Que el segmento de Pensionados está conformado por
ciudadanos que han cumplido total o parcialmente con su edad de trabajo y el de
Rentistad aquel que goza de un ingreso patrimonial propio que, por consecuencia
lógica, necesitan para ellos y su familia, de la mayor tranquilidad y respeto,
y que es Nicaragua el lugar propicio para ello por el clima de paz y seguridad
que hemos alcanzado y que propicia el Estado de Nicaragua por medio de la Ley,
sus instituciones y de sus ciudadanos, así como por sus costumbres y
manifestaciones culturales.
V
Que el beneficio que nuestro país obtendría de una
inmigración de este sector sería de mucha relevancia y para ello es necesario
la implementación de una ley que permita y haga posible atraer el ingreso
permanente de este tipo de personas, otorgándoles estímulos y beneficios
fiscales similares a los ofrecidos en los otros países de la región.
VI
Que es conveniente para los intereses económicos y
financieros del país, estimular actividades que propicien un mayor ingreso de
divisas líquidas, fortaleciendo con ello la capacidad de financiamiento del
desarrollo nacional y que para el logro de esa meta se estiman adecuados los
programas de asentamiento de ciudadanos extranjeros que, sin ocasionar
desplazamiento de los nacionales, reciben ingresos generados en el exterior.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE PROMOCIÓN DE INGRESO DE RESIDENTES
PENSIONADOS Y RESIDENTES RENTISTAS
CAPÍTULO I DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo. 1 Objeto de la Ley.
El objeto de la presente Ley es establecer el régimen
jurídico, normativo y procedimental, aplicable a las personas nacionales o
extranjeras que solicitan residir en forma indeterminada en Nicaragua dentro de
la categoría migratoria de Residente Pensionado o de Residente Rentista. Es de
interés especial para el Estado de Nicaragua incentivar la actividad turística
por medio de la promoción del ingreso al país del "Turismo
Especial".
Art. 2 Definiciones.
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
COMITÉ TÉCNICO: Instancia
encargada por la presente Ley para emitir el dictamen dentro del proceso de
aplicación y obtención de la categoría de
Residente Pensionado o Residente
Rentista, requisito previo para tramitar ante la Dirección General de Migración
y Extranjería la categoría de residente permanente.
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS: Ente
descentralizado bajo la rectoría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
encargado de aplicar la política aduanera nacional.
DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS: Ente
descentralizado bajo la rectoría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
encargado de aplicar la política tributaria nacional.
DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA: Órgano
del Ministerio de Gobernación encargado de regular la admisión, entrada,
permanencia y salida de extranjeros al territorio Nacional, o desde el mismo.
INTUR: Instituto
Nicaragüense de Turismo, ente autónomo del Estado, creado por la Ley No. 298,
"Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo", aprobada el uno
de julio de mil novecientos noventa y ocho y publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 149 del once de agosto del mismo año y a quien le corresponde
dirigir la política nacional del turismo conforme lo establece la Ley No. 495,
"Ley General de Turismo", aprobada el dos de julio de dos mil cuatro y
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 184 del veintidós de septiembre del
mismo año. Instancia encargada de aprobar la categoría de Residente Pensionado
o de Residente Rentista.
RESIDENTE PENSIONADO: Persona
natural nacional o extranjera que goza de una pensión o jubilación de
gobiernos, instituciones públicas o privadas, equivalente en moneda nacional a
la cantidad de Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$
600.00) mensuales como mínimo y que deseen residir permanentemente en
Nicaragua.
RESIDENTE PERMANENTE: El
extranjero que entre al país con ánimo de residir en forma indeterminada,
fijando en él su domicilio real cumpliendo los requisitos legales
correspondientes.
RESIDENTE RENTISTA: Persona
natural nacional o extranjera que goza de una renta estable permanente generada
en el exterior por un monto mínimo mensual equivalente en moneda nacional a la
cantidad de Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América
(US$750.00) y que deseen residir permanentemente en Nicaragua.
CAPÍTULO II DE LA CONDICIÓN
JURÍDICA DE LOS RESIDENTES PENSIONADOS O RESIDENTES RENTISTAS
Art. 3 Categoría de residentes de turismo
especial.
Conforme las leyes migratorias vigentes, las
personas extranjeras que deseen permanecer legalmente en el país deben obtener
y tramitar su residencia permanente ante la Dirección General de Migración y
Extranjería.
El Estado de Nicaragua por medio de las instancias
creadas por la presente Ley, otorgará la categoría de Residente Pensionado o
Residente Rentista, así como otros beneficios fiscales y migratorios a las
personas naturales nacionales o extranjeras que cumplan los requisitos
establecidos en la presente Ley.
Art. 4 Monto de la Pensión o Renta.
Para obtener la categoría migratoria de Residente
Pensionado o Residente Rentista, la persona aplicante deberá gozar de una pensión
o renta mínima generada en el extranjero conforme los siguientes parámetros:
1. La persona aplicante para obtener la condición
de Residente Pensionado debe
demostrar que recibe en el extranjero de forma estable y permanente, otorgada
por gobiernos, instituciones públicas o privadas, una pensión mensual
equivalente en moneda nacional a la cantidad de Seiscientos Dólares de los
Estados Unidos de América (US$ 600.00).
2. La persona aplicante para obtener la condición
de Residente Rentista debe demostrar que recibe en el extranjero de forma
estable y permanente, rentas generadas por distribución de utilidades, alquiler
u otros negocios legales análogos que le generen un monto mínimo mensual
equivalente en moneda nacional a la
cantidad de Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América
(US$ 750.00).
Art. 5 De la extensión de la categoría.
La categoría migratoria de Residente Pensionado o
Residente Rentista se extiende para los efectos migratorios, a los padres, cónyuge,
compañero o compañera en unión de hecho estable, a los hijos e hijas menores
y excepcionalmente con personas que lo liguen hasta el cuarto grado de
consanguinidad, siempre que dependa del solicitante. La inclusión del familiar
la puede pedir en el acto de solicitar la condición de residente o con
posterioridad.
Para los efectos de la aplicación del presente artículo,
la persona aplicante a Residente Pensionado o Residente Rentista, deberá
acreditar, además de los montos que establece esta Ley, que recibe
adicionalmente el equivalente en moneda nacional la cantidad de Ciento Cincuenta
Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 150.00) mensualmente por cada
miembro de su familia, de conformidad al párrafo anterior, que dependa de él y
que desea se le extienda la condición migratoria.
Art. 6 Beneficios para los nicaragüenses.
Los nicaragüenses que comprueben haber residido en
el exterior, de forma estable o permanente, durante más de diez años y
disfrutan de pensiones o rentas generadas en el exterior en las condiciones y
montos establecidos en la presente Ley, podrán acceder a los beneficios
establecidos.
CAPÍTULO III BENEFICIOS Y
EXONERACIONES
Art. 7 Beneficios y exoneraciones.
Las personas que apliquen a la categoría migratoria
de Residente Permanente bajo la modalidad de Pensionado o Rentista podrán
obtener los siguientes beneficios y exoneraciones fiscales:
1. Solicitar la residencia permanente de forma
inmediata ante la Dirección General de Migración y Extranjería (DGME)
2. Exonerar del depósito de garantía exigido por
la Dirección General de Migración y Extranjería.
3. Gozar de franquicia arancelaria y de la exención
de todos los impuestos de importación vigentes por la introducción del menaje
de casa, cuyo valor no podrá exceder de Veinte Mil Dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 20,000.00) o su equivalente en córdobas. En caso que el
menaje de casa exceda dicho valor, el beneficiario deberá pagar los impuestos
correspondientes por la diferencia en exceso al valor exonerado. El menaje de
casa comprende todos los bienes y enseres nuevos o usados que, no siendo
equipaje del viajero, sirven para comodidad o adorno de una casa, tales como:
mobiliario de casa, aparatos para facilitar las labores domésticas y para
distracción de la familia; vajillas, baterías de cocina, tapicería;
alfombras, ropa de cama, de baño y objetos que se cuelgan de los techos o
paredes, así como los que se colocan sobre otros por razones prácticas, artísticas
o afectivas, como retratos, floreros, ceniceros, almohadas, cojines y demás
similares y en general los reconocidos como menaje de casa por la legislación
aduanera.
4. Exonerar del pago de los impuestos de importación
y del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) por la introducción o compra local de
un vehículo automotor nuevo o usado para su uso personal o de sus dependientes,
cuyo precio C. I. F. máximo es el equivalente en moneda nacional hasta por
Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 25,000.00). En
el caso de que el vehículo automotor exceda de ese valor, el beneficiario deberá
de pagar los impuestos correspondientes por la diferencia en exceso al valor
exonerado. El vehículo usado importado no debe tener más de siete años de
fabricación, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley No. 453,
"Ley de Equidad Fiscal" u otro que posteriormente regule su normativa.
El beneficiado Pensionado o Rentista gozará de este beneficio cada cuatro años.
En el caso que el beneficiario decida transferir el
vehículo importado o comprado localmente exonerado antes del plazo de los
cuatro años, deberá cancelar los impuestos de la forma en que establece la ley
y el reglamento de la materia.
En el caso que el beneficiario demuestre pérdida
del vehículo por destrucción total o robo ocurrido en cualquier periodo dentro
de los cuatro años, el Residente Pensionado o Residente Pensionado o Residente
Rentista que haya obtenido el beneficio, podrá adquirir otro vehículo con la
exoneración aquí establecida en idénticas condiciones.
La Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional
esta obligada a establecer en el Registro Automotor y en la Circulación del Vehículo
la condición de "Prendado D.G.A. factor turismo".
5. Exonerar por una sola vez del pago del Impuesto
al Valor Agregado (I.V.A.) por la compra de materiales para la construcción de
una vivienda de su propiedad en la cual habitará, los que su valor no exceda de
los Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50,000.00). En
caso de exceder este valor, deberán pagarse los gravámenes correspondientes al
exceso del valor antes expresado.
6. Exonerar del pago del Impuesto al Valor Agregado
(I.V.A.) por el alquiler o renta de vehículos para uso turístico del
beneficiado y su núcleo familiar más cercano dentro del territorio nacional.
Para gozar de este beneficio el Residente Pensionado o Rentista o la persona que
bajo su cargo conduzca este vehículo, deberá tener licencia de conducir
vigente, extendida por la Policía Nacional de Tránsito. En caso de comprobarse
que el vehículo rentado está siendo usado con fines diferentes a lo
establecido en el presente numeral, el Residente Pensionado o Rentista será
acreedor de una multa impuesta por el INTUR, equivalente en córdobas a Un Mil Dólares
de los Estados Unidos de América (US$ 1,000.00). El reglamento de la presente
Ley regulará la materia.
7. Excepcionalmente y a juicio del INTUR, se podrá
conceder exoneración de los impuestos de internación de instrumentos o
materiales para el ejercicio profesional o científico, cuando el Pensionado o
Rentista sea requerido para prestar sus servicios profesionales al Estado
nicaragüense, a centros de educación técnica o superior, o que su labor sea
de interés social para el país. El valor de los instrumentos o materiales no
podrá exceder de los Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América
(US$ 200,000.00).
CAPÍTULO IV DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:
REQUISITOS Y TRÁMITES
Art. 8 Del órgano administrativo.
Para efectos de la presente Ley, las personas que
tengan los requisitos para adquirir la categoría migratoria de Residente
Pensionado o Residente Rentista, deberán presentar la solicitud ante el
Instituto Nicaragüense de Turismo o ante el consulado de Nicaragua en el
exterior donde reside la persona aplicante.
El INTUR será la instancia administrativa encargada
de recibir la solicitud, procesar el trámite, aprobar la solicitud y emitir la
certificación de la resolución que acredite la categoría de Residente
Pensionado o Residente Rentista, previo dictamen del Comité Técnico. El INTUR
deberá remitir a la Dirección General de Migración y Extranjería la
Certificación de la Resolución que aprueba el otorgamiento de la categoría,
junto con los documentos originales.
Art. 9 Atribuciones del Instituto Nicaragüense
de Turismo.
De conformidad a lo establecido en la presente Ley,
le corresponden las siguientes atribuciones:
1. Revisar los documentos presentados por el
solicitante;
2. Aprobar la obtención de la categoría de
Residente Pensionado o Residente Rentista;
3. Autorizar para su tramitación ante las
autoridades fiscales correspondientes, los beneficios e incentivos fiscales que
se establezcan en la presente Ley;
4. Proponer a la Dirección General de Migración y
Extranjería la cancelación de la Residencia Permanente de Rentista o de
Pensionado y de los beneficios obtenidos a las instancias correspondientes;
5. Coordinar con las demás instituciones de
Gobierno relacionadas el otorgamiento de los beneficios de la presente Ley;
6. Notificar a la Dirección General de Migración y
Extranjería, Dirección General de Aduanas y Dirección General de Ingresos,
todas las resoluciones que se dicten, junto con una copia del expediente
certificado; y
7. Conformar el Comité Técnico en conjunto con la
Dirección General de Migración y Extranjería.
Art. 10 Requisitos.
La persona aplicante deberá presentar la siguiente
documentación:
1. Solicitud en papel común dirigida a la
Presidencia Ejecutiva del Instituto Nicaragüense de Turismo o al encargado de
la Misión Consular de Nicaragua en el exterior en su caso, en la que deberá
indicar que tiene la intención de establecer su domicilio y residencia
permanente en Nicaragua y que cumple con la condición de recibir el monto de la
pensión o renta que establece la presente Ley, indicar donde será su domicilio
en el territorio nacional, indicando además los documentos que acompaña.
Asimismo deberá señalar dirección, correo electrónico, número telefónico
en Nicaragua y/o en el extranjero, para notificaciones dentro del territorio
nacional y/o en el extranjero en su caso;
2. Certificación por medio de la que se demuestre
la pensión o renta, según sea el caso, extendida por el organismo respectivo,
en la que se exprese el monto mensual, su permanencia, estabilidad y condiciones
a que está sujeta y que se puede afirmar que está en condiciones económicas
de girar por un mínimo de cinco años la pensión o renta correspondiente;
3. Certificado de Nacimiento que demuestre que tiene
una edad mínima de cuarenta y cinco años de edad;
4. Dos fotos tamaño pasaporte del solicitante y de
los que solicite se les extienda la categoría de conformidad al artículo 5 de
esta Ley;
5. Certificado de Salud del aplicante y de las
personas que solicitan se les extienda la categoría. El certificado será del
lugar de origen o el de su residencia. En caso de residir en Nicaragua, el
Certificado de Salud deberá ser emitido por el Ministerio de Salud;
6. Fotocopia del pasaporte del solicitante y de las
personas de las que solicite se les extienda la categoría de conformidad al artículo
5 de esta Ley;
7. Certificado de nacimiento del solicitante y de
las personas que solicite se les extienda la categoría de conformidad al artículo
5 de esta Ley;
8. Certificado de Matrimonio en el caso que
corresponda;
9. Certificado de antecedentes penales del
solicitante expedida por la Oficina competente del lugar de origen o en el que
resida y de las personas de las cuales solicite se les extienda la categoría de
conformidad al artículo 5 de esta Ley.
10. Lista de los artículos que conforman el maneje
de su casa y documentos del Vehículo nuevo o usado que esté interesado en
importar o proforma para compra local.
11. Certificado de nacionalización en el caso que
tenga una nacionalidad diferente a la de su país de origen, y de ser el caso,
de los que solicite se les extienda la categoría de conformidad al artículo 5
de esta Ley.
Todos los documentos otorgados en el Extranjero
deben presentarse debidamente Autenticados por los consulados de Nicaragua en el
Extranjero y por la Dirección Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores
en Nicaragua para su validez legal.
Los documentos señalados en el presente artículo
deberán acompañarse en tres (3) fotocopias debidamente notariadas. Todos los
documentos en idioma extranjero deben ser traducidos notarialmente al español y
deberán contener las autenticas de ley correspondiente. Los documentos en
fotocopia deben contener la razón de la fotocopia emitida por un Notario Público
autorizado.
Art. 11 Tramitación.
En el caso de que la persona que solicita la categoría
migratoria de Residente Pensionado o Residente Rentista se encuentre en el
territorio nacional, deberá tramitar su solicitud directamente ante el
Presidente del Instituto Nicaragüense de Turismo. Si se encuentra en el
extranjero ante las autoridades consulares nicaragüenses en el país de su
residencia, en el caso de que no existan oficinas consulares nicaragüenses, lo
podrá realizar ante la oficina consular más cercana a su residencia.
En el caso de que la solicitud se realice en el
extranjero, las autoridades consulares nicaragüenses deberán remitir la
solicitud al Instituto Nicaragüense de Turismo a mas tardar al quinto día hábil
posterior a su presentación, por cuenta del interesado, para lo cual se podrá
utilizar los servicios de entrega de encomiendas que se ofertan en el país en
que se realizó la solicitud.
La instancia encargada de recibir la documentación
del trámite de la solicitud e informar sobre la misma, será el Centro de
Atención al Público del Instituto Nicaragüense de Turismo. El Comité Técnico
tendrá diez días hábiles para emitir el dictamen correspondiente, siendo el
Instituto Nicaragüense de Turismo el encargado de extender la Certificación de
la Resolución que otorga la categoría de Residente Pensionado o Residente
Rentista dentro del periodo de cinco días hábiles después de recibido el
dictamen.
Art. 12 Recursos
De toda resolución que emita el Instituto Nicaragüense
de Turismo y que la persona se sienta agraviada o perjudicada, podrá hacer uso
de los recursos establecidos en la Ley No. 290, "Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", aprobada el veintisiete
de marzo de mil novecientos noventa y ocho y publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 102 del tres de junio del mismo año.
CAPÍTULO V OBLIGACIONES,
PROHIBICIONES Y EXCEPCIONES
Art. 13 Obligaciones.
Las personas que obtengan la categoría de Residente
Pensionado o Residente Rentista de conformidad con lo establecido en la presente
Ley tienen las siguientes obligaciones:
1. Permanecer dentro del territorio nacional por lo
menos seis meses cada año, sean estos de manera consecutiva o de manera
alterna. En caso de que el Residente Pensionado o Residente Rentista
no pueda cumplir con la estadía mínima
expresada en este numeral deberá remitir una comunicación al INTUR en donde
expresará lo siguiente:
a. Solicitud de permiso de ausencia con explicación
detallada de los motivos que han imposibilitado su presencia en el país.
b. En caso de que la ausencia se deba a problemas de
salud ésta se debe demostrar fehacientemente, comprobándolo con los documentos
médicos que posea y que fueron realizados durante su ausencia.
2. Presentar cada año ante el Instituto Nicaragüense
de Turismo documentos emitidos por cualquier entidad del Sistema Financiero
Nacional en donde se demuestre que las sumas de dinero que percibe en concepto
de pensión o renta efectivamente han ingresado al territorio nacional.
Este beneficio no lo exime del pago de los aranceles
por la obtención de la cédula de residencia.
3. Renovar cada cinco años de conformidad a la Ley
No. 154, "Ley de Extranjería", aprobada el diez de marzo de mil
novecientos noventa y tres y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 81 del
tres de mayo del mismo año.
Art. 14 Incumplimiento de las Obligaciones.
En caso de incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo anterior sin justificación de su ausencia, el
Instituto Nicaragüense de Turismo iniciará procedimiento administrativo, dándole
audiencia por el término de diez días hábiles que empiezan a correr a partir
de la notificación al Residente Pensionado o Residente Rentista, para que en
ese término exponga lo que tenga a bien. Concluido el término, el INTUR,
dentro del plazo de cinco días hábiles, deberá emitir decisión resolviendo
lo que estime a bien.
La resolución emitida por el INTUR deberá ser
motivada y podrá emitirse de dos maneras:
1. Solicitando a la Dirección General de Migración
y Extranjería la cancelación de la categoría migratoria de Residente
Pensionado o Residente Rentista y
por ende de los beneficios obtenidos; o
2. Concediendo la dispensa previa comprobación de
la justificación.
Art. 15 Excepciones.
Se exceptúa de la obligación de permanencia
continua cuando el Residente Pensionado o Residente Rentista
demuestre lo siguiente:
a. Tener inversiones en el territorio nacional
superiores a los setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América
(US$ 75,000.00) o su equivalente en córdobas; o
b. Por problemas de salud demostrado
fehacientemente.
Art. 16 Prohibiciones.
Toda persona que tenga la categoría de Residente
Pensionado o Residente Rentista, podrá permanecer en Nicaragua por tiempo
indeterminado; no obstante estarán sujetos a las siguientes prohibiciones:
1. No podrán dedicarse a ninguna actividad
industrial, comercial ni desempeñar trabajo remunerado con fondos públicos. Se
exceptúan los siguientes casos:
a. Que la labor o actividad a la que se dedique sean
en la dirección de su propio negocio y que demuestre tener bienes inscritos en
el Registro Público de la Propiedad de cualquier Departamento del país con
valor catastral mínimo equivalente en moneda nacional de Setenta y Cinco Mil Dólares
de los Estados Unidos de América (US$ 75,000.00) previa aprobación del
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
b. Cuando se otorgue autorización expresa por
autoridad competente para laborar, en base a lo establecido en el artículo 7,
numeral 7 de la presente Ley.
c. Aquellas actividades que por su capacidad y
conocimiento intelectual se dediquen a las labores de docencia o a las
investigaciones científicas a solicitud de centros de investigación o
instituciones académicas públicas privadas
2. Los beneficiarios de la presente Ley que hayan
recibido exoneración de materiales de construcción para la construcción de su
vivienda, podrán transferir la propiedad Inmueble una vez que hayan
transcurrido diez años contados a partir del otorgamiento de la exoneración.
También podrá transmitir la propiedad a terceros previo el pago de los
impuestos exonerados proporcionalmente si lo hace antes de los diez años.
3. Cumplir y respetar las leyes nacionales como todo
ciudadano que se encuentra dentro del país.
4. Los beneficiarios de la presente Ley no podrán
involucrarse en organizaciones políticas o sindicales, ni promover actos en
contra de las manifestaciones culturales, étnicas, religiosas e imagen turística
del país.
CAPÍTULO VI DE LA DURACIÓN,
RENUNCIA O PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN
Art. 17 De la duración.
La categoría de
Pensionado o Rentista otorgada a través de la presente Ley será de duración
indeterminada, y será cancelada por causa de renuncia o pérdida mediante
resolución motivada del órgano competente de conformidad a lo establecido en
la presente Ley y la legislación migratoria.
Art.18 Renuncia.
Las personas que renuncien a la categoría de
Residente Pensionado o Residente Rentista, deberán cancelar los impuestos que
les han sido exonerados en un periodo de dos años anteriores a su renuncia.
Art. 19 Pérdida.
La categoría de Residentes Pensionados o Residentes
Rentistas se podrá perder por las siguientes causas:
1. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a
su categoría de Residente Pensionado o Residente Rentista;
2. Por violación a las prohibiciones expresadas en
la presente Ley, por sentencia condenatoria de delitos graves o fuere
reincidente de delitos menos graves;
3. Dejar de percibir por el término de seis meses
consecutivos el ingreso económico en la condición de pensión o renta que dio
origen a su ingreso a la categoría de Residentes Pensionado o Residente
Rentista;
4. Cambio de categoría migratoria conforme a la Ley
No. 154, "Ley de Extranjería";
5. Si se ausenta del país por más de un año sin
justificación alguna; y
6. Cuando así lo determinen razones de orden público,
defensa, seguridad interior o cuando su conducta contravenga los principios e
intereses del Gobierno de Nicaragua.
Art. 20 Del procedimiento.
Cuando el INTUR compruebe que un Residente
Pensionado o Residente Rentista ha incurrido en algunas de las causales
previstas en la presente Ley, procederá a cancelar la categoría
de Residente Pensionado o Residente
Rentista mediante resolución motivada, debiéndose garantizar de previo el
debido proceso administrativo con intervención de la parte afectada, la que en
todo caso podrá hacer uso de los recursos correspondientes, todo en el marco
del proceso que establece la presente Ley y demás leyes de la materia.
Art. 21 De los efectos de la pérdida de la
categoría migratoria.
Cuando haya quedado firme la resolución de la pérdida
de la categoría migratoria de Residente Pensionado o Residente Rentista en los
términos señalados en la presente Ley, los sancionados deberán cancelar los
impuestos exonerados en los últimos dos años. Con la cancelación de la cédula
de Residencia obtenida, la Dirección General de Migración y Extranjería
procederá conforme a las leyes migratorias vigentes.
CAPÍTULO VII DISPOSICIONES
FINALES
Art. 22 Comunicación de sentencias
condenatorias.
Las autoridades de la Dirección General de Migración
y Extranjería deberán comunicar al Instituto Nicaragüense de Turismo la
sentencia condenatoria que les hará llegar el Poder Judicial, dictadas a
extranjeros acogidos a la categoría de Residente Pensionado o Residente
Rentista para proceder conforme Ley.
Art. 23 Excepción especial de la categoría
migratoria de Residente Pensionado o Residente Rentista.
Podrán solicitar la categoría migratoria de
Residente Pensionado o Residente Rentista, las personas menores de cuarenta y
cinco años de edad, que por situación plenamente demostrada gocen de la
condición de pensionado de manera anticipada en su país de origen o en el de
su residencia; o que por causa sobrevinientes obtengan una renta en ese país en
los términos y condiciones que establece la presente Ley, llenando de previo
los demás requisitos establecidos en la misma.
Todas estas circunstancias excepcionales deberán
ser comprobadas por el INTUR.
Art. 24 Incluidos de los beneficios por Decreto
No. 628.
Los Residentes Pensionados o Residentes Rentistas
que adquirieron la condición amparados en el Decreto No. 628 "Ley de
Residente Pensionados o Residentes Rentistas" publicada en la Gaceta Diario
Oficial, No. 264 del 19 de Noviembre de 1974, podrán gozar de los nuevos
beneficios de la presente Ley previa autorización del Instituto Nicaragüense
de Turismo (INTUR).
Art. 25 Derogaciones y adiciones.
La presente ley deroga:
1. Decreto No. 628, "Ley de Residentes
Pensionados o Residentes Rentistas", aprobado el diecisiete de octubre de
mil novecientos setenta y cuatro, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No.
264 del diecinueve de noviembre del mismo año.
2. Decreto No. 43, Normas para Importación de
Menaje de Casa, aprobado el catorce de diciembre de mil novecientos setenta y
siete, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 19 del veinticinco de enero
de mil novecientos setenta y ocho;
3. Decreto Ejecutivo No. 41-97, aprobado el dos de
julio de mil novecientos noventa y siete, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 136, del dieciocho de julio del mismo año;
4. Literales c), ch) y d) del artículo 10, artículos
22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley No. 153, "Ley de Migración",
aprobada el 24 de febrero de mil novecientos noventa y tres, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial, No. 80 del treinta de abril del mismo año; y
5. Cualquier otra disposición que se oponga a lo
dispuesto en esta Ley.
Se adicionan las siguientes disposiciones:
1. Se adicionan al artículo 7 de la Ley No. 153,
"Ley de Migración", aprobada el 24 de febrero de mil novecientos
noventa y tres, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 80 del treinta de
abril del mismo año, los literales e), f) y g), que se leerán así:
“e) Residente Pensionado;
f) Residente Rentista; y
g) conyugue, hijos menores, y dependientes de
las personas de conformidad con la categoría de los incisos e) y f)."
2. Se adiciona al artículo 8 de la Ley No. 153,
"Ley de Migración", aprobada el 24 de febrero de mil novecientos
noventa y tres, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 80 del treinta de
abril del mismo año, un segundo párrafo que se leerá así:
"Las categorías migratorias mencionadas en los
incisos e), f) y g) del artículo anterior son competencia del Instituto Nicaragüense
de Turismo."
Art. 26 Reglamentación.
El Presidente de la República reglamentará la
presente Ley, en el plazo señalado en el artículo 150, numeral 10) de la
Constitución Política de la República de Nicaragua.
Art. 27 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional.
Managua, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil nueve, Ing.
René Núñez Téllez, Presidente de la
Asamblea Nacional, Wilfredo Navarro
Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto Téngase como Ley de la República, Publíquese
y Ejecútese, Managua, cinco de Agosto del año dos mil nueve, DANIEL
ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA.
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